SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023

Fecha: 16-May-2023

FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos

El art. 349.I de la CPE, establece que: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su Administración en función del interés colectivo”; en este entendido, mediante Ley o Decreto Supremo, se define en qué condiciones se aprovechan o se conservan, asignándole a determinados espacios, categorías o niveles de protección, en base a las normas generales establecidas en la Ley de Medio Ambiente y el Reglamento General de Áreas Protegidas. Asimismo, conforme el marco constitucional señalado, es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como, mantener el equilibrio del medio ambiente.

En ese marco, las áreas protegidas son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica, y respecto a los bosques naturales y tierras forestales, su manejo y uso debe ser sostenible. En cuanto a las reservas forestales, estas se encuentran orientadas a mantener el potencial de producción forestal, sobre el particular el art. 4 de la Ley N° 1700, señala que “…El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”; en cuyo mérito, merecen mayor atención, pues implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular.

La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2° Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”. Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señalan que: “La reserva forestal de ‘Guarayos’ queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo”.

Con relación a las áreas protegidas, la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, establece: “A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal”.

El art. 346 del Reglamento agrario, prescribe que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derechos y de Ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior”.

Finalmente, también corresponde citar al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, que en su artículo 1° declara la nulidad de todos los documentos, Títulos y Resoluciones emitidas por el Servicio de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización. La referida norma debe ser interpretada en el alcance del espíritu del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea a la reserva forestal, es precautelando el derecho de protección de los recursos forestales y de la biodiversidad.