SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023

Fecha: 16-May-2023

FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales

Conforme el marco competencial señalado en la presente resolución y la obligación ineludible del Tribunal Agroambiental de considerar que sus resoluciones sean emitidas en el marco de los principios rectores de la jurisdicción agroambiental entre los que destaca, el principio de función social, por el que prevalece el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto negativo al medio ambiente, preceptos legales y ambientales que deben ser considerados en todo momento procesal, tomando en cuenta el carácter transversal del derecho al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, conforme la previsión de los arts. 33 y 34 de la CPE, que esboza tres características: 1) Es un derecho fundamental, es decir, tiene jerarquía constitucional; 2) Está garantizado jurisdiccionalmente, es decir, tiene protección judicial; y, 3) Tiene una concepción biologista, también denominada biocéntrica o ecocéntrica, que implica el reconocimiento de la Madre Tierra, como un auténtico sujeto de derechos, es decir, supone no entenderla como un instrumento al servicio del ser humano, sino respetarla por derecho propio.  El marco constitucional en su art. 96, establece en cuanto a los recursos naturales, que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. Al respecto la SPC 1582/2022-S2 de 14 de diciembre de 2022, refiere sobre los deberes del Estado respecto al medio ambiente que “…el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial.

Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE. 

Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación 30 con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180- el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: ‘…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…”

En ese orden, el art. 346 de la CPE, determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado. De igual forma el art. 348.II, declara que los recursos naturales (bosques entre otros) son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Por su parte el art. 349.I de la CPE, establece que estos recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo, debiendo para el efecto otorgar derechos de uso cuando corresponda.

El art. 386 de la Norma Suprema, dispone que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo el pueblo boliviano, el Estado reconocerá derecho de aprovechamiento forestal a favor de operadores particulares.

Sobre el particular la SCP 0052/2012 de 5 de abril señala que “De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones…”

En ese entendido, es necesario precisar y establecer que, este Tribunal, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento; más cuando del análisis integral de los problemas jurídicos a ser resueltos se adviertan prácticas que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, situación en la que corresponderá aplicar los principios de responsabilidad ambiental, en su caso el principio “in dubio pro natura”, que constituye un principio autónomo del derecho ambiental que busca proteger el medio ambiente, estableciendo que en caso de duda entre dos normas jurídicas igualmente aplicables a una situación jurídica, se debe privilegiar la norma más favorable para el medio ambiente, cuya aplicación corresponderá “en criterio de actuación para todos los órganos públicos que deben preferir aquellas medidas que protegen de mejor forma el medio ambiente y el desarrollo sustentable”; asimismo, este principio constituye una herramienta marco para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, y su aplicación es obligatoria y exigible para los órganos de la administración del Estado y particulares. Dicho principio se diferencia de los principios preventivo y precautorio, ya que prescinde de la noción de riesgo y daño, y se configura como un mandato general de actuación para la protección del medio ambiente.

En cuanto a la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país la Ley N° 1700 Ley Forestal de 12 de julio de 1996, en su art. 4, establece que los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional; su manejo sostenible, protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación; por lo que las normas son de orden público en consecuencia de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.

El art. 33 de referida Ley, señala que la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, efectuará en cualquier momento, de oficio a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. Sobre las contravenciones al Régimen Forestal el art. art. 41.I de la Ley referida, señala que dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. En su parágrafo II, señala que el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. 

Ley N° 071 Ley de Derechos de la Madre Tierra, aprobada el 21 de diciembre de 2010, que tiene como objetivo reconocer los Derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes de Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos, define a la Madre Tierra se cómo “el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”. Lo que implica que es concebida como un ser, que tiene derechos y que el Estado tiene obligaciones con la Madre Tierra y debe garantizar el cumplimiento de sus derechos, como son: Al equilibro; A la restauración y A vivir libre de contaminación, siendo una prioridad respetar el equilibrio de la Madre Tierra, cuyo ejercicio debe estar dado de forma compatible con los derechos individuales y colectivos.

La Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de abril de 2012, tiene por objeto establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien, garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; así como, los objetivos del desarrollo integral como medio para lograr el Vivir Bien, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación. En su art. 25 establece las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en bosques estableciendo lineamientos. Asimismo, esta Ley prevé la protección administrativa y jurisdiccional de los derechos de la Madre Tierra.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en cuanto a la responsabilidad ambiental, se expresó en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 55/2013 de 6 de noviembre, indicando que “La responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto recae en los "individuos", así como en las empresas -personas jurídicas-; por lo tanto la responsabilidad forestal se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad ya que en materia del proceso administrativo sancionatorio forestal en el que opera el principio in dubio pro bosque, sin embargo, el art. 43 parágrafo IV del Reglamento de la L. N° 1700 estable la posibilidad de ejercer la acción de repetición, a afectos del tercero que a decir de los demandados fueron quienes realizaron el ilícito; ya que la entidad rectora como es la ABT se limita a identificar una infracción y disponer su sanción si esta fuera ilegal, al propietario actual del predio, el cual se traduce en la multa dentro los términos legales al margen de incluso tener la obligación disponer al infractor la reparación del daño ambiental”.