SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Fecha: 16-May-2023
FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental
Conforme lo expresado
precedentemente, es necesario precisar y establecer que, el Tribunal
Agroambiental, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los
derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las
garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento,
disponiendo de oficio las medidas cautelares necesarias para materializar la
unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando la reproducción
perdurable de la biodiversidad en aquellos ecosistemas vulnerables que se
encuentren en el área en conflicto; más cuando del análisis integral de los
problemas jurídicos a ser resueltos se adviertan prácticas que ponen en peligro
el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, situación en la
que corresponderá aplicar los principios precautorio y de responsabilidad
ambiental emitiendo las medidas cautelares provisionales que garanticen la
efectividad de la sentencia a ser emitida; así como, la regeneración de la
biodiversidad en todas sus dimensiones, en el marco del “Vivir Bien”.
Al respecto, es importante, invocar
el precedente agroambiental vinculante y obligatorio para el Tribunal
Agroambiental, fundado a partir de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª
Nº 22/2019, de 17 de abril, en el que el
primer obstáculo procesal que venció fue, precisamente, abrir su competencia
directa en materia de aguas y los derechos que emergen de su protección,
dentro de un proceso contencioso
administrativo de ÚNICA INSTANCIA; proceso que tenía hasta antes de éste
precedente, únicamente la facultad de
realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento que realiza
el INRA. Este precedente se sustentó, precisamente en lo dispuesto en los arts.
189.1 y 3 de la CPE, 30 y 36.3 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la
Ley 3545; es decir, el precedente agroambiental señalado, guardan armonía con todos los criterios de interpretación
constitucionalizados, para abrir su competencia directa. En el mismo sentido, se reafirma que el
Tribunal Agroambiental, tiene
competencia directa para conocer demandas ambientales y medidas
cautelares, desde una interpretación
conforme a los siguientes valores y principios[1],
como son: 1) El Vivir bien, como
valor, principios y fundamento último del sistema plural de valores (Preámbulo
y art. 8 de la CPE); 2) El principio
precautorio o principio de precaución; 3)
El principio de directa justiciabilidad del derecho al medio ambiente (art.
109.I de la CPE); 4) El principio de
“debida diligencia” en el acceso a la justicia ambiental, incorporado a través de
la OC 023/2017 emitida por la CIDH; 5)
El principio pro natura en favor de
la naturaleza, que en el ámbito
judicial, significa que en casos en los que exista dos o más soluciones
posibles, el juzgador, debe optar por preferir aquélla que otorga mayor protección
al medio ambiente; 6) El principio de prevalencia del
derecho sustancial (la Madre Naturaleza) sobre el formal (formalidades); y 7) Los tratados internacionales de
derechos humanos, de aplicabilidad preferente (art. 256.I de la CPE).
Otro criterio de interpretación que
debe considerarse, es lo señalado por la CIDH respecto a la garantía
jurisdiccional o protección judicial en el marco de lo previsto en el art. 25.1
de la CADH[2].
Esta Corte, señala que la protección judicial en este caso la protección
judicial ambiental debe ser idónea,
efectiva y rápida, parámetros concurrentes de evaluación objetiva que deben
guiar la protección judicial al medio ambiente de manera DIRECTA[3]; que de manera análoga esta Jurisdicción
Agroambiental debe adoptar, máxime si la petición de medidas cautelares es
presentada directamente ante este Órgano Jurisdiccional.
En este orden, corresponde aclarar,
que la idoneidad, efectividad y rapidez, en casos complejos, debe ser analizada desde la competencia plena y
legitimidad jurisdiccional que tiene la autoridad jurisdiccional agroambiental
para conocer y tramitar también las medidas cautelares ambientales[4];
atendiendo, la relevancia del caso concreto y su complejidad por la posibilidad
del daño ambiental que supone toda actividad humana, en el marco de la “Debida Diligencia” y los prenombrados
principios y procedimientos, que deben ser asumidos por las autoridades
Jurisdiccionales ante la urgente necesidad de precautelar los derechos
ambientales. Por otra parte, en relación
a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la
importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental
expedita que no puede esperar el dictado de la
sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de
complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en
irreparable, por ello, en aplicación del principio
de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a
evitar los daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente,
imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación
ambiental, en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios
ambientales.
El principio de precaución en materia ambiental, ha sido desarrollado
por varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte
del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y también leyes infra
constitucionales, como son:
La Opinión Consultiva 023/2017 de 15
de noviembre, citando otros instrumentos internacionales, ha señalado:
Párrafo 175. “El principio de precaución, en
materia ambiental, se refiere a las medidas
que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en
el medio ambiente. Al respecto, la
Declaración de Río establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente,
los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a
sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. (El subrayado es incorporado)
Párrafo 177. “Además, ha indicado que el
enfoque precautorio es parte integral de la obligación general de DEBIDA DILIGENCIA, la cual obliga al
estado de origen a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que
pueda resultar de actividades que realice. Esta obligación aplica en
situaciones donde la evidencia científica referente al alcance y potencial
impacto negativo de la actividad en cuestión sea insuficiente, pero existan
indicadores plausibles de los riesgos potenciales”. (resaltado incorporado)
Asimismo, el Acuerdo de Escazú,
consagra el principio precautorio en el art. 3 inc. f) como parte de los
principios que guían la implementación del mismo.
Del mismo modo, la Ley Marco de la
Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir bien, Ley N° 300 de 15 de octubre
de 2012, en su art. 4 sobre el Principio
Precautorio, señala:
“El
Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se
obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a
los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la
biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin
que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la
falta de certeza científica y/o falta de recursos”.
Se trata entonces de poner en
práctica el principio de precaución, con la naturaleza preventiva del derecho
ambiental, ya que, si el derecho ambiental espera que se produzca el daño para
actuar, las consecuencias serían irreparables. Por ello, en la protección de
los recursos ambientales, lo correcto es que las acciones ambientales se
anticipen a prevenir cualquier tipo de daño del medio ambiente, siendo lo
principal evitar y prevenir, no reparar e indemnizar, independientemente de la
certidumbre que del daño se tenga. Nótese que la Corte IDH, en la OC 023/2017,
enfatiza en este aspecto, cuando señala: “Tomando
en cuenta que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente
antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política
principal respecto a la protección del medio ambiente” (Párrafo 130).
En consecuencia, las medidas
cautelares ambientales según la doctrina ambiental[5] se
caracterizan por:
a)
La potestad de dictarse de forma oficiosa
b)
El otorgamiento de la carga argumentativa al juez o
magistrado, puesto que tiene la necesidad realizar una amplia fundamentación en
la resolución de adopción de medidas cautelares;
c)
La inversión de la carga de la prueba al
cautelado;
d)
La imposibilidad de ser las mismas objeto de
contracautelas;
e)
El poder de la autoridad jurisdiccional es amplio en
cuanto al dictado de medidas de tipo innnovativas;
f)
La necesidad que la autoridad jurisdiccional tome una actitud activa en su adopción;
g)
La automática concurrencia del peligro de la demora en todos los casos en que haya posibilidad un
daño ambiental o amenaza del mismo, ya que la mínima probabilidad de lesión del
medio ambiente no puede estar condicionado a la demora en su atención.
h)
La flexibilización
del presupuesto de apariencia de buen derecho, por cuanto no se requiere un
grado de certeza del daño ambiental, sino su verosimilitud debido a las
limitaciones de la ciencia.
Por ello, los requisitos de peligro
en la demora y la apariencia de buen derecho, han sido creados y desarrollados
para el derecho privado cuya esencia es estrictamente patrimonial, más no así
para las medidas cautelares ambientales que buscan la protección oportuna del
medio ambiente, debiendo tomarse en cuenta que la apariencia de buen derecho
está condicionado al interés colectivo, así como al hecho notorio y/o evidente.
Asimismo, para que una autoridad ambiental, con mayor énfasis, emita la
resolución de medida o medidas cautelares no puede exigirse la certeza, de que
una acción está causando daños al ambiente, siendo suficiente la existencia de
un riesgo inminente. Es así que se encuentra plenamente justificado que la
autoridad jurisdiccional al decretar una medida, aplique el principio
precautorio (ante la falta de certeza) y el principio de prevención si existe
certeza que una determinada acción pueda causar un daño.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: .1. Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y la conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.2. 1. Sobre la posesión y sus alcances
- FJ.II.2. 2. La conjunción de la posesión
- FJ.II.2. 3. Sobre la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales
- FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental
- FJ.II.6. El caso concreto
- Por Tanto 1