SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023

Fecha: 16-May-2023

FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental

Conforme lo expresado precedentemente, es necesario precisar y establecer que, el Tribunal Agroambiental, tiene el deber de garantizar de manera directa y transversal los derechos de la Madre Tierra, en armonía con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en todos los procesos sometidos a su conocimiento, disponiendo de oficio las medidas cautelares necesarias para materializar la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando la reproducción perdurable de la biodiversidad en aquellos ecosistemas vulnerables que se encuentren en el área en conflicto; más cuando del análisis integral de los problemas jurídicos a ser resueltos se adviertan prácticas que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, situación en la que corresponderá aplicar los principios precautorio y de responsabilidad ambiental emitiendo las medidas cautelares provisionales que garanticen la efectividad de la sentencia a ser emitida; así como, la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones, en el marco del “Vivir Bien”.

Al respecto, es importante, invocar el precedente agroambiental vinculante y obligatorio para el Tribunal Agroambiental, fundado a partir de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, de 17 de abril, en el que el primer obstáculo procesal que venció fue, precisamente, abrir su competencia directa en materia de aguas y los derechos que emergen de su protección, dentro  de un proceso contencioso administrativo de ÚNICA INSTANCIA; proceso que tenía hasta antes de éste precedente, únicamente la facultad de  realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento que realiza el INRA. Este precedente se sustentó, precisamente en lo dispuesto en los arts. 189.1 y 3 de la CPE, 30 y 36.3 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545; es decir, el precedente agroambiental señalado, guardan armonía con todos los criterios de interpretación constitucionalizados, para abrir su competencia directa.  En el mismo sentido, se reafirma que el Tribunal Agroambiental, tiene  competencia directa para conocer demandas ambientales y medidas cautelares, desde una interpretación conforme a los siguientes valores y principios[1], como son: 1) El Vivir bien, como valor, principios y fundamento último del sistema plural de valores (Preámbulo y art. 8 de la CPE); 2) El principio precautorio o principio de precaución; 3) El principio de directa justiciabilidad del derecho al medio ambiente (art. 109.I de la CPE); 4) El principio de “debida diligencia” en el acceso a la justicia ambiental, incorporado a través de la OC 023/2017 emitida por la CIDH; 5) El principio pro natura en favor de la naturaleza, que  en el ámbito judicial, significa que en casos en los que exista dos o más soluciones posibles, el juzgador, debe optar por preferir aquélla que otorga mayor protección al medio ambiente; 6) El principio de prevalencia del derecho sustancial (la Madre Naturaleza) sobre el formal (formalidades); y 7) Los tratados internacionales de derechos humanos, de aplicabilidad preferente (art. 256.I de la CPE). 

Otro criterio de interpretación que debe considerarse, es lo señalado por la CIDH respecto a la garantía jurisdiccional o protección judicial en el marco de lo previsto en el art. 25.1 de la CADH[2]. Esta Corte, señala que la protección judicial en este caso la protección judicial ambiental debe ser idónea, efectiva y rápida, parámetros concurrentes de evaluación objetiva que deben guiar la protección judicial al medio ambiente de manera DIRECTA[3];  que de manera análoga esta Jurisdicción Agroambiental debe adoptar, máxime si la petición de medidas cautelares es presentada directamente ante este Órgano Jurisdiccional.

En este orden, corresponde aclarar, que la idoneidad, efectividad y rapidez, en casos complejos, debe ser analizada desde la competencia plena y legitimidad jurisdiccional que tiene la autoridad jurisdiccional agroambiental para conocer y tramitar también las medidas cautelares ambientales[4]; atendiendo, la relevancia del caso concreto y su complejidad por la posibilidad del daño ambiental que supone toda actividad humana, en el marco de  la “Debida Diligencia” y los prenombrados principios y procedimientos, que deben ser asumidos por las autoridades Jurisdiccionales ante la urgente necesidad de precautelar los derechos ambientales. Por otra parte, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental, en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.

El principio de precaución en materia ambiental, ha sido desarrollado por varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y también leyes infra constitucionales, como son:

La Opinión Consultiva 023/2017 de 15 de noviembre, citando otros instrumentos internacionales, ha señalado:

Párrafo 175. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.  (El subrayado es incorporado)

Párrafo 177. “Además, ha indicado que el enfoque precautorio es parte integral de la obligación general de DEBIDA DILIGENCIA, la cual obliga al estado de origen a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que pueda resultar de actividades que realice. Esta obligación aplica en situaciones donde la evidencia científica referente al alcance y potencial impacto negativo de la actividad en cuestión sea insuficiente, pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales”. (resaltado incorporado)

Asimismo, el Acuerdo de Escazú, consagra el principio precautorio en el art. 3 inc. f) como parte de los principios que guían la implementación del mismo.

Del mismo modo, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir bien, Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, en su art. 4 sobre el Principio Precautorio, señala: 

“El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos”.

Se trata entonces de poner en práctica el principio de precaución, con la naturaleza preventiva del derecho ambiental, ya que, si el derecho ambiental espera que se produzca el daño para actuar, las consecuencias serían irreparables. Por ello, en la protección de los recursos ambientales, lo correcto es que las acciones ambientales se anticipen a prevenir cualquier tipo de daño del medio ambiente, siendo lo principal evitar y prevenir, no reparar e indemnizar, independientemente de la certidumbre que del daño se tenga. Nótese que la Corte IDH, en la OC 023/2017, enfatiza en este aspecto, cuando señala: “Tomando en cuenta que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente” (Párrafo 130).

En consecuencia, las medidas cautelares ambientales según la doctrina ambiental[5] se caracterizan por:

a)    La potestad de dictarse de forma oficiosa

b)    El otorgamiento de la carga argumentativa al juez o magistrado, puesto que tiene la necesidad realizar una amplia fundamentación en la resolución de adopción de medidas cautelares; 

c)    La inversión de la carga de la prueba al cautelado; 

d)    La imposibilidad de ser las mismas objeto de contracautelas;

e)    El poder de la autoridad jurisdiccional es amplio en cuanto al dictado de medidas de tipo innnovativas; 

f)     La necesidad que la autoridad jurisdiccional tome una actitud activa en su adopción;

g)    La automática concurrencia del peligro de la demora en todos los casos en que haya posibilidad un daño ambiental o amenaza del mismo, ya que la mínima probabilidad de lesión del medio ambiente no puede estar condicionado a la demora en su atención. 

h)    La flexibilización del presupuesto de apariencia de buen derecho, por cuanto no se requiere un grado de certeza del daño ambiental, sino su verosimilitud debido a las limitaciones de la ciencia.

Por ello, los requisitos de peligro en la demora y la apariencia de buen derecho, han sido creados y desarrollados para el derecho privado cuya esencia es estrictamente patrimonial, más no así para las medidas cautelares ambientales que buscan la protección oportuna del medio ambiente, debiendo tomarse en cuenta que la apariencia de buen derecho está condicionado al interés colectivo, así como al hecho notorio y/o evidente. Asimismo, para que una autoridad ambiental, con mayor énfasis, emita la resolución de medida o medidas cautelares no puede exigirse la certeza, de que una acción está causando daños al ambiente, siendo suficiente la existencia de un riesgo inminente. Es así que se encuentra plenamente justificado que la autoridad jurisdiccional al decretar una medida, aplique el principio precautorio (ante la falta de certeza) y el principio de prevención si existe certeza que una determinada acción pueda causar un daño.