SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023

Fecha: 16-May-2023

FJ.II.2. 2. La conjunción de la posesión

El entendimiento jurídico constitucional sobre la posesión y sus adquisiciones sucesivas, expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, refiere: “De tales aseveraciones, se tiene que existe una valoración parcial de la prueba, dado que el accionante alega haber adquirido el predio “La China” de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas, para evidenciar la antigüedad de la posesión continuada como dispone el art. 309.III del DS 29215, cuando dice: “…también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de trasferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; para lo cual, es necesario un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión; y, paralelamente el cumplimiento oportuno de la FES, tomando en cuenta de igual modo que los representantes de las referidas organizaciones indígenas únicamente dieron fe de la posesión y no de la FES, que es un aspecto que se debe verificar en campo. Asimismo, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante, que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspectos que requieren mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los arts., 309.I.II y III y 310 del DS 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el DS 08660 de 19 de febrero de 1969 respecto a la Reserva Forestal Guarayos”.

En relación al instituto jurídico de la posesión legal y su sucesión, en materia agraria, corresponde invocar la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido al respecto, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, estableció: “ (...) la posesión que dice ejercer la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A." fuera anterior al año de 1969, no está fehacientemente acreditada, mucho más, cuando dicha Empresa adquirió los predios los años 1972 y 1973 y que éste último expediente no guarda relación con el área de saneamiento, por lo que queda demostrado que la posesión que ejercían los primigenios propietarios, incluso es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data de 1969, tal cual se desprende de los documentos de transferencia cursante de fs. 218 a 220 y 289 a 292, suscritos en fecha 12 de noviembre de 2001 y 7 de octubre de 1997, respectivamente, del legajo de saneamiento, en los que se hace mención a los primigenios propietarios descritos precedentemente, quiénes fueron dotados en los años 1972 y 1973; lo que ameritaba por parte del INRA definición administrativa respecto de tales extremos, con análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de las referidas normas agrarias vinculado a los antecedentes del predio de referencia, por lo que no es posible constituir y reconocer derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agropecuarias cuyos antecedentes son posteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos.

En consecuencia, el ente administrativo efectuó una mala valoración de los datos técnicos de los expedientes agrarios que acreditan la antigüedad de la subadquirencia o de la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, no pudiendo declararse la legalidad de la posesión” (sic). (negrillas añadidas)