SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Fecha: 16-May-2023
FJ.II.2. 1. Sobre la posesión y sus alcances
La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (sic).
La Disposición Final Primera de la
Ley N° 1715, establece que: “Los
asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con
posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus
principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención
de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad
administrativa o judicial competente”. De igual modo, la Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se
constituyen en posesiones legales: “Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función
económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin
afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (sic).
Por su parte, el Reglamento Agrario
aprobado por el D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309
(posesiones legales), establece: “I. Se
consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de ‘poseedores legales’. La
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará
únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se
consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre
áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida
por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas
propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que
cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se
iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III.
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en
la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer
ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de
asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.”
(sic).
El art. 310 del mismo reglamento
agrario, señala: “Se tendrán como
ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en
este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la
Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o
económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos
legalmente constituidos”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: .1. Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y la conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.2. 1. Sobre la posesión y sus alcances
- FJ.II.2. 2. La conjunción de la posesión
- FJ.II.2. 3. Sobre la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales
- FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental
- FJ.II.6. El caso concreto
- Por Tanto 1