SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Fecha: 16-May-2023
FJ.II.2. 3. Sobre la Función Social y Función Económica Social
La Constitución Política del Estado
en el art. 393, señala: “El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva
de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
social, según corresponda.", disposición concordante con el art. 56.I.II,
que determina que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo.”
El art. 397.I.III de la Norma
Suprema, dispone que: “I. El trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo
sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a
su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y
de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo
con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”
En dicho contexto, la Ley N° 1715,
modificada por Ley N° 3545 en el art. 2 en sus parágrafos III. IV. VII y XI,
dispone: “III. La Función Económico
Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de
descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en
saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en
el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función
Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba
legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y
valoradas en la fase correspondiente del proceso. VII. En predios con actividad
ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área
efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto
cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la
tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función
económico social.”
Por otra, el artículo 41 de la Ley
N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico – Social” en el
artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de
propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional
establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley
y su Reglamento.”
En concordancia de la disposición
citada, el art. 155 del D.S. Nº 29215, expresa “…A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o
la función económico – social, además de la clasificación de la propiedad, se
deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad
desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la
correspondencia con la aptitud de uso de suelo.
Las
normas que regulan la función social y la función económico – social, son de
orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables
por acuerdos de partes”.
Del mismo modo el art. 159 del D.S.
Nº 29215, expresa: “El Instituto Nacional
de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función
social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier
otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”. El art.
161, indica: “(Carga de la prueba y
oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de
todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o
económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en
cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará
toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo”.
Por su parte, el art. 164 D.S. N° 29215, señala: “(FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales. El art.165 de la misma norma, sobre la verificación de la Función Social, prescribe: “I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso. II. Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario. III. En el caso de desmontes y de conversión de tierras de uso forestal a otros usos, deberá cumplirse con las regulaciones establecidas en las normas vigentes”.
De las normas descritas
precedentemente, se establece que en materia agroambiental para el
reconocimiento de derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe
acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión efectiva, que conforme a
procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715
de 18 de octubre de 1996 y acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o
Función Económico Social, e inclusive cuando se ejerzan sobre áreas protegidas
o en reservas forestales cuando se trate de pequeñas propiedades, comunales o
comunitarias y en caso de medianas o propiedades empresariales cuando la
posesión sea anterior a la creación de la misma, art. 309.II del D.S. N°
29215.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: .1. Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y la conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.2. 1. Sobre la posesión y sus alcances
- FJ.II.2. 2. La conjunción de la posesión
- FJ.II.2. 3. Sobre la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales
- FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental
- FJ.II.6. El caso concreto
- Por Tanto 1