SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Fecha: 16-May-2023
FJ.II.6. El caso concreto
Como establece el art. 189.3 de la
CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del
Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso
administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa
durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, se pasa
a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1. Vulneración de los arts. 164 y 165, concordante con lo dispuesto
en el art. 309.II del D.S. N° 29215, al no haber validado el INRA a los predios
“La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La Muela del Diablo”, con derecho al
saneamiento como “pequeña propiedad” no siendo limitante que los mismos se
encuentren dentro de la Reserva Forestal de Guarayos; 2. Vulneración del art. 309.III del D.S. N° 29215; 3. Vulneración del derecho al Debido
Proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y verdad material
previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; 4. Vulneración del art. 304.b) del D.S. N° 29215; 5. Vulneración del art. 9 y la
Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, sobre la participación
del SERNAP y la ABT, 6. Vulneración
del art. 66. a) del D.S. N° 29215, por falta de fundamentación y valoración en
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de 2021, de
lo señalado en el Informe Técnico Legal DGSTJRLL- INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de
noviembre de 2021, en lo que respecta a la condición de extranjería de dos
socios de la Empresa JIHUSSA S.A; y, 7.
Medidas Cautelares Ambientales.
Ingresando al análisis de la
demanda, en los términos de su redacción y en relación a los puntos
identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes y del examen del
ámbito normativo en el cual se desarrollaron, motivando la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre; en relación a los puntos 1, 2, 3 y 4 demandados, la
parte actora denuncia que el ente administrativo realizó una valoración
incorrecta de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, declarando
Tierras Fiscales los predios objeto de la demanda, por encontrarse los mismos
supuestamente en la Reserva Forestal Guarayos y por incumplimiento de la
Función Social, sin que se apliquen los arts. 164 y 165.I, inc. a y b del D.S.
N° 29215, que en base al principio de favorabilidad establecido en el art.
116.I de la CPE, debieron haber sido valoradas como pequeña propiedad; habiendo
el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018, concluido que la posesión y
el cumplimiento de la Función Social, no serían anteriores a la Ley N° 1715;
asimismo, éste último y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1254/2021
de 08 de noviembre, no realizaron una valoración integral de las pruebas
aportadas a efecto de considerar la conjunción de la posesión proveniente de su
antecedente agrario el predio “Las Londras”, del cual devienen las
transferencias realizadas en favor de los predios objeto de Litis; así como, la data de la
implementación de las mejoras que se remontan desde el año 1985, pruebas
presentadas como continuidad de la posesión y el cumplimiento de la Función
Social, por lo que denuncia vulneración a los arts.
309.III y 304. b) del D.S. N° 29215; así como, al debido proceso establecido en
el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y
congruencia.
Por otra parte, en relación a la
existencia de simulación de hechos y fraude en el cumplimiento de la Función
Social, al haber sido fraccionados del predio “Las Londras” y consiguiente
declaratoria de la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función
Social, denuncia que no se ha considerado las minutas de transferencias que
cuentan con el valor legal reconocido por el art. 519 del Código Civil;
asimismo, no haber sido considerados como pequeña propiedad, vulnerando con
ello, el debido proceso, defensa; así como, los principios de legalidad,
seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE. De acuerdo a los fundamentos jurídicos expresados en el punto FJ.II.2 del presente fallo, es
importante expresar que, conforme la norma especializada de la materia, Ley N°
1715, en su artículo 64, establece que el proceso de saneamiento de la
propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento
de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar
si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle
algún derecho propietario.
En ese sentido, resulta
imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada
en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad
material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y
valorar si la prueba cursante en el expediente de saneamiento fue valorada de
manera integral o conjunta con referencia a los medios de prueba del predio
“Las Londras” cuya posesión y continuidad de posesión es demandada; así como,
el cumplimiento de Función Social anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de
18 de octubre de 1996, y si sólo se centró en la valoración de los medios de
prueba presentados como actualizados, considerándolos como recientes.
En dicho contexto, los predios “La Gaviota”, “Chaco Perdido” y la “Muela del Diablo”, durante el
Relevamiento de Información en Campo, registraron actividad ganadera conforme
las Fichas Catastrales descritas en los puntos (I.5.1.2, I.5.1.3 y I.5.1.8),
respectivamente, y la documentación acreditada y detallada en los puntos (I.5.1.3, I.5.1.6 y I.5.1.9),
respectivamente, de la presente resolución. Asimismo, el Informe Técnico
Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF N° 783/2017 de 15 de diciembre y el
Informe en Conclusiones (I.5.1.11 y I.5.1.12),
identificaron como antecedente del objeto de la demanda, al predio “Las
Londras” con el Expediente Agrario N° 54095, ubicado en el departamento de
Santa Cruz, provincia Guarayos - Ñuflo de Chávez, sección Tercera - Cuarta,
cantón San Julián - Saturnino Saucedo, con Auto de Vista de 27 de abril de 1990
y la Sentencia de 16 de mayo de 1989, reconociendo a favor de la Empresa Unión
Agro Industrial de Cañeros - UNAGRO S.A., 12.0000 ha, por Dotación,
clasificándola como empresa mixta. Cuyo acápite de Variables Legales, establece
que, el mismo cuenta con vicios de nulidad absoluta en aplicación de los
artículos 321.1, inc. c) del D.S. N° 29215, por incumplimiento de las normas de
creación de áreas de reserva, donde se prohíbe el asentamiento de colonos de
cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines
agropecuarios, en toda la extensión geográfica, delimitada conforme al D.S. N°
8660 de 19 de febrero de 1969, generándose la falta de jurisdicción y
competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para proceder a la
Dotación de tierras en área de Reserva Forestal Guarayos, en inobservancia del
art. 31 CPE, vigente en su momento.
En cuanto a los documentos de
transferencias de derecho propietario realizadas a favor de los predios objeto
de Litis, el Informe en Conclusiones,
advierte la concentración de tierras en la Corporación UNAGRO S.A., desde el
inicio del Expediente Agrario N° 54095, denominada “Las Londras”, mutando en el
derecho propietario al interior de la misma corporación (KHOLVY AND CHURCH
CORPORATION S.A., CORPORACION AGROINDUSTRIAL AMAZONAS S.R.L., ASERRADERO y
BARRACA MACONS LDTA. y JIHUSSA AGROPECUARIA y SERVICIOS S.A), lo que
conformaría un latifundio, al concentrar la tierra en dichas empresas en
contravención al art. 398 CPE, a fin de corroborar lo indicado, el ente
administrativo presenta un cuadro comparativo de las fechas de transferencias,
con las fechas de reconocimiento de firmas y los números de los formularios de
reconocimiento de firmas; para finalmente concluir, que existe la simulación de
hechos desde las transferencias, los reconocimientos de firmas y actividad en
los predios; siendo que, se concentra en la misma empresa JIHUSSA S.A.,
simulando hechos demostrados y verificados en las inspecciones realizadas al
área de saneamiento, información levantada en campo y antecedentes cursantes en
la carpeta de saneamiento. Complementa dicha información, con el Informe
Técnico DGST-JRLL.INF-SAN N° 1254/2017, (I.5.1.12);
que, con relación al predio “La Gaviota”,
refiere, del registro de la Ficha Catastral se identifica, la mejora “Construcción nueva con madera, con alero y
techo de calamina del año 2010”, verificación que se encuentra acorde a lo
dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215; asimismo, señalando el Informe
Técnico DGCR-INF N° 4153 de 8 de noviembre de 2021, de análisis Multitemporal
Complementario, indica que, demuestra que no se observa actividad antrópica en
el año 1996 para el predio “La Gaviota”. En
referencia al predio “Chaco Perdido”, señala que de la revisión de la Ficha
Catastral y las observaciones del representante legal inmersas en la misma, que
hace alusión a la continuidad de la posesión de su beneficiario Eduardo
Palachay Menacho sobre el predio que se encuentra certificado el año 1993,
indica que, el registro de mejoras del Relevamiento de Información en Campo,
identifica las mismas, entre los años 2010 y 2013, es decir, posteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siendo valoradas en el
Informe en Conclusiones en el marco de los artículos 309 y 310 del D.S. N°
29215, que además, consideró la sobreposición en un 100% con la Reserva
Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1966; y, aun
estando demostrado y verificado el cumplimiento de Función Social o Función
Económica Social, su posesión es considerada ilegal, por tratarse de mejoras
posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por
lo que sugiere, dejar subsistente el Informe en Conclusiones de 4 de enero de
2018 e Informe de Cierre respecto al predio “Chaco Perdido”. Finalmente, con relación al predio “Muela del Diablo”,
señala haberse verificado en el formulario de Registro de Mejoras del
Relevamiento de Información en Campo, que las mismas son entre los años 2010,
2011 y 2016, es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, siendo valoradas en el Informe en Conclusiones en el marco de
los artículos 309 y 310 del D.S. N° 29215, que además, consideró la
sobreposición en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N°
8660 de 19 de febrero de 1966; y, aun estando demostrado y verificado el
cumplimiento de Función Social o Función Económica Social, su posesión es
considerada ilegal, por tratarse de mejoras posteriores a la promulgación de la
Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que sugiere, dejar subsistente el
Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018 e Informe de Cierre respecto al
predio “Muela del Diablo”.
Sobre las Certificaciones de
posesión (fs. 5829, 5949 y 6588), emitidas por el Corregidor Artenio Justiniano
Ramos, el Informe en Conclusiones, indica que, realizada la relación del
Expediente Agrario N° 54095 del predio “Las Londras” hasta los actuales
interesados, entre otros predios del polígono 161, “La Gaviota”, “Chaco
Perdido” y “La Muela Del Diablo”; refiere que, constituyen certificaciones
emitidas por autoridad política que no es del lugar, que en la actualidad la
normativa agroambiental, establece que las autoridades naturales del lugar son
las que deben certificar, al ser autoridades de la zona con conocimiento de la
situación real de la posesión; asimismo, refiere incongruencias en las fechas
de posesión de los actuales beneficiarios, con referencia a la documentación,
los certificados de posesión emitidos por el Corregidor, declaración de mejoras
en las fichas catastrales, tratando de simular una posesión, por lo cual
presentan un cuadro comparativo de dichas fechas; concluye indicando en este
punto que, “es necesario enfatizar que existen
serias contradicciones, entre lo declarado por parte de los interesados,
certificaciones del Corregidor, documentación presentada que no es congruente
con la información levantada en campo, donde se llega a evidenciar
construcciones de casas de madera recientes que datan del 2015, sin haber
terminado de ser construidas, acompañados de áreas de recientemente descampadas
(desmontes, movimiento de tierra y cobertura), elementos e imágenes cursantes
en la carpeta de saneamiento, que son prueba de fraccionamiento fraudulento y
la falta de posesión anterior a 1996, transgrediendo el art. 309 del Decreto
Supremo 29215” (sic).
Ahora bien, sobre las transferencias
de propiedad y las certificaciones emitidas por el Corregidor del municipio “El
Puente”; a partir de las cuales al presente se demanda la conjunción de
posesión, se tienen la siguiente relación de documentos traslativos de
propiedad y posesión: El 16 de junio de 2012 (Predio La Gaviota), adquirida de
su anterior propietario JIHUSSA S.A., quien a su vez obtuvo la propiedad por
compra venta de la empresa KHOLVY S.A. el 16 de abril de 2010, ésta a su vez
obtuvo por compra venta de 04 de noviembre de 1993, de su anterior propietario
Unión AgroIndustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.); transferencia de 15 de
diciembre de 2013 (Predio Chaco Perdido), quien a su vez obtuvo por compra
venta la propiedad de la empresa KHOLVY S.A., el 16 de abril de 2010, ésta a su
vez obtuvo por compra venta de 04 de noviembre de 1993, de su anterior
propietario “Unión Agro-Industrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.); y, la
transferencia de 20 de agosto de 2014 (Predio La Muela del Diablo), adquirida
de su anterior propietario JIHUSSA S.A., quien a su vez obtuvo por compra venta
el 16 de abril de 2010 a KHOLVY S.A., esta a su vez obtuvo por compra venta de
04 de noviembre de 1993 de su anterior propietario “Unión Agro-Industrial de
Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.) (I.5.1.3,
I.5.1.6 y I.5.1.8).
Información que permite inferir
sobre la posesión ejercida por la parte demandante, que corresponde a la
ejercida inicialmente por el predio “Las Londras”, perteneciente a la sociedad
“Unión Agro-Industrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), con Personalidad Jurídica
otorgada mediante Resolución Suprema N° 172817 de 26 de abril de 1974, empresa
agroindustrial, cuya posesión efectiva fue como expresa:
“algo
más de dos años” de su solicitud de dotación realizada el año 1989, (I.5.1.1); siendo la misma, posterior a
la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969 mediante D.S.
N° 08660, norma que prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza
que ellos sean, posterior a su constitución; disponiendo claramente en su art.
2 “Se prohíbe terminantemente el
asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de
árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión
geográfica delimitada en el presente Decreto”; consiguientemente, las
merituadas transferencias darían cuenta de la posesión correspondiente a una
empresa agroindustrial de manera posterior a la constitución de la Reserva
Forestal Guarayos; en consecuencia, los predios objeto de Litis se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal
Guarayos, creada el 09 de febrero de 1969, mediante D.S. N° 08660, como queda
establecido del Informe Técnico TA - DTE N° 008/2023 (I.5.2.1), que señala: “…los
predios mensurados “LA GAVIOTA”, “CHACO PERDIDO” y “LA MUELA DEL DIABLO”,
todas, resultado del relevamiento de información en campo del proceso de
saneamiento, se encuentran el 100% al interior de los límites de la Reserva
Forestal Guarayos”, en correlación a la información proporcionada por el
Tercero Interesado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra (ABT) de fs. 470 a 492; cuyo alcance e importancia, queda plasmada en la
fundamentación jurídica FJ.II.3 de
la presente resolución, misma que alude a un recurso natural como son los
bosques y tierras forestales que son de utilidad pública, por tanto de
cumplimiento imperativo, cuya preservación del bien colectivo prevalece frente
al interés particular, jerarquía constitucional y supraconstitucional que se
encuentra desarrollada en la FJ.II.4
de la presente resolución, y que hace
a la tutela jurídica que corresponde a un bien jurídico que atañe a la
protección de las generaciones futuras.
Por otra parte, en cuanto al
cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, conforme la
fundamentación jurídica desarrollada en el punto FJ.II.2.3
de la presente resolución, se tiene, que éste constituye el acceso a la
titularidad de la tierra y debe ejercerse antes de la promulgación de la Ley N°
1715; en este entendido, en el caso de autos, se advierte de los antecedentes
del proceso de saneamiento en cuanto a la valoración del cumplimiento de la
Función Social de los predios objeto de Litis,
realizada en el Informe en Conclusiones, consideró las mejoras detalladas en
los puntos I.5.1.2, I.5.1.4, I.5.1.5,
I.5.1.7, I.5.1.9 y I.5.1.10 de la presente resolución, identificadas en el
Relevamiento de Información en Campo, siendo esta verificación directa, el
principal medio de prueba para su acreditación, así se tiene establecido en el
art. 159 del D.S. Nº 29215 “El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la
función social o económico - social, siendo esta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria”, actuación que se encuentra acorde al
principio de verdad material y el debido proceso, establecidos en el art. 115
de la CPE; por otra parte, en cuanto a las mejoras que se alegan devinientes de
sus primigenios propietarios, Unión AgroIndustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO
S.A.) y JIHUSSA AGROPECUARIA Y SERVICIOS S.A., como derecho adquirido de sus
anteriores propietarios, forman parte de la acreditación de la posesión y su
antigüedad, cuya legalidad necesariamente debe ser verificada y constatada en
campo, art. 309.I del D.S. N° 29215, dado que las mismas no fueron constatadas
de forma directa y al no ser parte de la información recabada en el
Relevamiento de Información en Campo, no constituyen elementos de cumplimiento
de Función Social o Función Económico Social.
En cuanto a la conjunción de
posesión que se demanda, de acuerdo a la norma aplicable y la fundamentación
jurídica expuesta en los puntos FJ.II.2.1,
FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3 de la presente resolución, se establece que en
materia agroambiental para el reconocimiento de derecho propietario sobre un
predio, el beneficiario debe acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o
Función Económico Social anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 y de forma fehaciente la fecha en que empezó a ejercer de forma
efectiva la posesión, en este sentido, verificados los antecedentes del proceso
y la documentación entregada por los impetrantes a momento del Relevamiento de
Información en Campo (I.5.1.3, I.5.1.6 y
I.5.1.9), la posesión del predio “Las Londras” es posterior a la creación
de la Reserva Forestal Guarayos; en este contexto, quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba
en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de
la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de
posesiones; además, cuando se ejerza sobre áreas protegidas o en reservas
forestales, esta posesión debe ser anterior a la creación de la misma para ser
considerada legal. (art. 309.II, D.S. N° 29215); es decir, no es posible
constituir y reconocer derechos de propiedad, en este caso, a partir de la
posesión de una empresa mixta Unión Agroindustrial de Cañeros S.A., con
12.000,0000 ha, fraccionada fraudulentamente, como deja constancia el Informe
en Conclusiones (fs. 9519 a 9512), sin cumplimiento de Función Económica Social
y siendo esta posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme
se tiene de los antecedentes cursantes en el Expediente Agrario N° 54095 con
Sentencia de 16 de mayo de 1989 y el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 (I.5.1.1). En cuyo contexto, conforme
los principios rectores del medio ambiente y la prevalencia de los derechos de
la Madre Tierra, así como el respeto a los derechos humanos sobre toda
actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, la protección de los recursos
naturales y la biodiversidad y de cualquier actividad que ocasione impacto
negativo al medio ambiente, en este caso la Reserva Forestal Guarayos,
fundamentación jurídica expuesta en el punto FJ.II.4 de la presente resolución, el régimen dado a la pequeña
propiedad no corresponde ser aplicado a los predios objeto de Litis; consecuentemente, no existe
vulneración a lo dispuesto en los arts. 164 y 166, concordante con el art.
309.II del D.S. N° 29215.
Conforme lo expuesto en la
fundamentación jurídica FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3
de la presente resolución, dadas las características del caso concreto, los
institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria y el
tratamiento de derecho de propiedad agraria que se encuentra supeditado al
cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económica Social y la
posesión corporal, es decir, que debe probarse actos de producción sea vegetal
o animal u otras compatibles con la capacidad de uso mayor de la tierra y
restricciones de uso de acuerdo a ley y en
virtud a la sobreposición con la Reserva Forestal, que sean anteriores a la
creación de la misma; no pudiendo constituir y reconocer derechos de propiedad,
subadquirencia o de la posesión, cuyos antecedentes sean posteriores a la
creación de la Reserva Forestal Guarayos; por cuanto, la valoración
realizada por el ente administrativo respecto a la posesión y el cumplimiento
de la Función Social de los predios “La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “Muela del
Diablo”, al no ser anteriores a la Ley N° 1715, se ajustan a lo previsto por el
art. 310 del D.S. N° 29215, sin que concurra vulneración a lo dispuesto en la
CPE en sus arts. 394.II, 397.II; arts. 2.I, 41.I.2 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 309.III y 304. b) del
D.S. N° 29215 y al debido proceso previsto en el art. 115. II del CPE, cuya
fundamentación y motivación encuentran sustento en el Informe en Conclusiones
de 04 de enero de 2018 (I.5.1.12) e
informes técnico jurídicos (I.5.1.11 y
I.5.1.14); en consecuencia, dada la ilegalidad de posesión e incumplimiento
de la Función Social de las propiedades “La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “Muela
del Diablo” no corresponden los alcances previstos en los art. 164 y 165.I,
inc. a) y b) del D.S. N° 29215, como tampoco el principio de favorabilidad
establecido en el art. 116.I de la CPE, toda vez que, conforme el Informe
Técnico TA-DTE N° 008/2023 (I.5.2.1),
queda establecida la sobreposición de los predios “La Gaviota”, “Chaco Perdido”
y la “Muela del Diablo” en el 100% al interior de los límites de la Reserva
Forestal Guarayos, creada por el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y
modificada por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974; objetado y ratificado
por el Informe TA-DTE N° 009/2023 de 21 de abril de 2023 (I.5.2.2).
En cuanto a los puntos invocados en
la réplica, concernientes, a no ser limitante que una pequeña propiedad se
encuentre dentro de una reserva forestal, la cita de la Sentencia Agroambiental
Plurinacional N° S2 N° 28/2018 de 29 de junio y que no se habría considerado lo
estipulado por el art. 3-n) del D.S. N° 29215, por lo expuesto precedentemente,
no requiere mayor abundamiento; asimismo, la jurisprudencia invocada no
corresponde al tenor expuesto.
5. Vulneración del art. 9 y la
Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, sobre la participación
del SERNAP y la ABT
En cuanto a la participación de los
Terceros Interesados Autoridad de Bosques y Tierras y SERNAP, conforme el
ámbito de sus competencias, se constata que el INRA, comunicó a las indicadas
entidades el inicio de procedimiento para su participación en el mismo en las
áreas de intervención que corresponden a los predios “La Gaviota”, “Chaco
Perdido” y “La Muela del Diablo”, conforme consta de las documentales: nota
CITE: DDSC-G. N° 175/2017 de 09 de octubre de 2017, al Director General de Manejo de Bosques y
Tierras, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras
Santa Cruz, y notificación efectuada al Director Departamental ABC, Willy
Severiche Seas, cursante a fs. 4409; nota CITE: DDSCG. N° 172/2017 de 09 de
octubre de 2017, dirigida al Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP), cursante a 4427, nota JRLL-SCN-CI N° 1548/2017 y notificaciones
efectuadas a dicha entidad en fechas 11 y 13 de noviembre de 2017, cursantes de
fs. 4429 a 4432 - 4427, 4430 de la carpeta predial (foliación central
inferior).
En este contexto, la entidad
administrativa a cargo de la ejecución del proceso de saneamiento dio
cumplimiento a lo previsto por el art. 9 del D.S. N° 29215, que de manera
expresa señala: “Se garantiza la participación
de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio
Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencia
relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente
reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional”. Comunicaciones
notificaciones efectuadas que tienen la finalidad de garantizar la
participación en el proceso de saneamiento de las entidades señaladas, por lo
que no se advierte vulneración del art. 9, como tampoco la Disposición Final
Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.
Empero, no obstante, lo señalado
precedentemente, se evidencia que conforme cursa de fs. 109 a 120 de obrados,
así como de los informes Técnico Legal, descrito en el punto I.3.1 de la presente
Sentencia, el SERNAP, a través de su representante legal, manifiesta que, dicha
entidad no tiene interés legítimo dentro del presente proceso.
6.
Vulneración del art. 66 a) del D.S. N° 29215, por falta de fundamentación y
valoración en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de
noviembre de 2021, de lo señalado en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-
INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre de 2021, en lo que respecta a la
condición de extranjería de dos socios de la Empresa JIHUSSA S.A.
En este punto, la parte actora no explica de qué manera afecta a los predios “La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La Muela del Diablo”, la conformación de la sociedad de la Empresa JIHUSSA S.A., situación jurídica que no corresponde ser analizada en el presente caso, resultando intrascendente abordar si la indicada empresa en su constitución de sociedad conlleva extranjeros; consecuentemente, no se advierte vulneración del art. 66. a) del D.S. N° 29215, por falta de fundamentación y valoración en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de 2021.
Consiguientemente, se concluye que
la autoridad administrativa responsable de la ejecución del procedimiento técnico
jurídico de saneamiento del predio denominado
“La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La
Muela del Diablo”, actuó conforme a derecho a tiempo de resolver la situación
jurídica del ahora demandante y aplicó correctamente lo establecido en el art.
310 del D.S. N° 29215, considerando que el alcance de las áreas protegidas
comprenden también, entre otras, las reservas forestales conforme lo establece
la Disposición Final Vigésima Sexta del citado Reglamento agrario, por lo que
al haber arribado a dichas conclusiones, y conforme a los fundamentos
desarrollados en el FJ.II.2 y FJ.II.3
de la presente resolución, este Tribunal no evidencia vulneración o mala
interpretación de lo establecido en los arts. 2.I, 9, 41.I.2, 164, 165, 304.b),
309.II.III y Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; así como los
arts.115.II, 178.I y 180.I 394.II, 397.II de la CPE.
7.
Medidas Cautelares Ambientales.
Mediante memorial de 29 de julio de
2022, cursante a fs. 293 y vta. de obrados, el Director Nacional de INRA, solicita
medidas precautorias, adjuntando al efecto publicaciones de medios de
comunicación, denotando con ello la necesidad de las mismas, petitorio que es
reiterado por memorial de 09 de agosto de 2022, cursante de fs. 301 a 302 de
obrados. Asimismo, mediante memorial de 16 de agosto de 2022, cursante a fs.
316 y vta. los ahora demandantes, también solicitan medidas precautorias.
Por lo que, conforme las
atribuciones establecidas en la CPE, la Ley N° 025 y la Ley N° 1715, el
Tribunal Agroambiental en conocimiento de la presente demanda contenciosa
administrativa, interpuesta por Delfín Céspedes Abapinta, y Eduardo Palachay
Menacho y Juan Rojo Vaca, representados legalmente por Jimena Méndez Vargas y
William Leonardo Naessens Medina, contra el Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria que impugna la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0492/2021, cursante de fs. 77 a 82 vta. de obrados, misma que declara Tierra Fiscal no disponible en las
superficies ahora demandadas, por el incumplimiento de la Función Económica
Social y en razón a que las superficies
saneadas se encuentran en la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante
Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1960, y que a los fines del
control de legalidad, la referida reserva forestal, es considerada como un área
protegida, conforme establece en la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S.
N° 29215: “(ALCANCE DE ÁREAS PROTEGIDAS).
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas
protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales,
Áreas de Manejo Integrado, Santuarios,
Áreas
de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal”; que en mérito a la documental adjuntada a los memoriales
presentados por el Director Nacional a.i. del INRA, donde se constató la
amenaza de grupos con la intención de asentarse de manera irregular o tomar las
tierras fiscales en la zona, obligó al Estado a precautelar, prevenir respecto
a los impactos que puedan generarse sobre los componentes, zonas y sistemas de
vida de la Madre Tierra, por la acción humana, pudiendo provocar, daños
irreparables en la Reserva Forestal Guarayos declaradas como Tierras Fiscales
no disponibles en la resolución impugnada, en cuya razón, y en aplicación
directa de la previsión contenida en el art. 385 de la CPE, en relación a su
protección reforzada e inmediata adoptando las medidas cautelares que
correspondan, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley N°
477, y la fundamentación expresada en el punto
FJ.II.5 de la presente
demanda, correspondió a este Tribunal dictar el Auto Interlocutorio de 17 de
agosto de 2022, cursante de fs. 304 a 312 de obrados, disponiendo medidas
cautelares de naturaleza ambiental, a efecto de garantizar que el área objeto
de controversia no sufra alteraciones en los componentes de la Madre Tierra,
por actividad humana, en tanto concluya el proceso contencioso administrativo
incoado.
Al presente, dada la provisionalidad
de las medidas cautelares ambientales y el estado de la causa corresponde su
levantamiento, sin que ello implique que el Estado deje de lado la garantía
asumida; pero ahora desde la entidad competente del cumplimiento y ejecución de
la presente sentencia como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria; toda
vez que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de
2021 impugnada; según se tiene en la parte resolutiva Sexta, dispone las
medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de
cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas en las
superficies que fueron declaradas Tierra Fiscal, dispuestas en aplicación del
art. 10.II incs. a), b), c), d) y h), 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215, las
mismas quedan subsistentes en fase de ejecución, correspondiendo al INRA asumir
las atribuciones y competencias que le corresponden; debiendo considerarse,
además, lo establecido por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de
30 de diciembre de 2013.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: .1. Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y la conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.2. 1. Sobre la posesión y sus alcances
- FJ.II.2. 2. La conjunción de la posesión
- FJ.II.2. 3. Sobre la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales
- FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental
- FJ.II.6. El caso concreto
- Por Tanto 1