SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023

Fecha: 30-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 232 a 235 de obrados, presentado preliminarmente mediante correo institucional, conforme consta de fs. 220 a 223 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, es importante señalar que el proceso de saneamiento del predio "Yabare" fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia agraria, art. 159 y 163 del D.S. N° 29215, que establecen que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra resulta complementaria y la guía para la verificación del cumplimiento de la FS y la FES; en ese contexto se desvirtuarían las afirmaciones de la parte actora, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante SCP 1234/2013-L habría establecido que: "la legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado en el caso de autos durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

Por otro lado, manifiesta que la sustanciación del proceso de saneamiento se encuentra en pleno apego a los preceptos legales de la materia y el demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación de dicho proceso, pues si acaso consideraba que se estaba afectando sus derechos, este tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho más cuando habría operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión el actor, extremo sobre el cual el TCP se habría pronunciado en la SCP "SCP/2013" de 29 de octubre de 2013.

En cuanto al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabare", señala que el relevamiento de los expedientes agrarios dentro del proceso de saneamiento fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia, en apego al art. 304.a) y 306 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento para la valoración de los expedientes agrarios del área de saneamiento.

Respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales y falta de motivación de la resolución impugnada, refiere que la misma se funda en la CPE, documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, como el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al Reglamento Agrario, contando de esta manera, con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa, sino que tenga una estructura de forma y fondo, clara y concisa conforme lo establecido en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Bajo los indicados fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.2.2. Mediante memorial de fs. 335 a 339 vta. de obrados, presentado preliminarmente mediante buzón judicial, conforme se tiene de fs. 328 a 332 vta. de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Mary Sonia Wilkinson Ortiz, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, respecto a las observaciones de la parte actora, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que, en su etapa de campo, presentó documentos de los expedientes agrarios Nros. 52185, 52186, los cuales se encuentran desplazados en otras áreas según el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-COI INF N° 371/2018, se identificó los expedientes agrarios Nros. 46010, 31670 y 32173, 48443, los cuales fueron anulados parcialmente en el área que se sobreponían al predio "Yabare", que cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, de cuyo resultado se tendría que de la documentación proporcionada por las partes, la misma que fue objeto de análisis técnico legal en el Informe en Conclusiones, que claramente hace una valoración exhaustiva de toda la información recopilada en campo y gabinete.

Que, de acuerdo a la norma agraria y la CPE se debería entender que la posesión de la parte demandante se declaró ilegal principalmente debido a que se sobreponen en un área titulada, afectando derechos legalmente constituidos, protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE; por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establecería respecto a qué predios son valorados como posesión legal; siendo en este sentido que la ahora parte actora, pretende la propiedad de un predio afectando derechos legalmente adquiridos y/o reconocidos; por último, el D.S. N° 29215, en su art. 310, determinaría lo que concierne a las posesiones ilegales, las cuales no tendrían derecho a dotación o adjudicación cuando recaigan sobre un área protegida como es el caso del predio "Yabare".

Con relación al cumplimiento parcial de la FES del predio "Yabare", sostiene que, de la verificación de los antecedentes, dicho predio cuenta con expediente agrario N° 31229 del cual emerge el Título Ejecutorial N° 705863, emitido en favor de la UAGRM; que, cuenta con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017 de la ABT que aprueba el plan de ordenamiento predial; por otro lado, en cuanto a la valoración del cumplimento de la FES parcial, sería debido a la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido por el art. 339.II de la CPE; por otro lado en el Informe en Conclusiones, se cita el art. 3.d) del D.S. N° 29215, respecto a la prevalencia del interés colectivo, frente al bienestar individual, lo cual debe tenerse presente.

En cuanto al cumplimiento de la FES en la totalidad del predio de la parte actora, cuya superficie habría sido reconocida ilegalmente al predio "Yabare", señala que conforme consta en antecedentes, sería evidente que la parte beneficiaria presentó documentación con base a 5 expedientes agrarios, para justificar su posesión anterior a la fecha de emisión de la Ley N° 1715, sin embargo, del relevamiento de información en gabinete, los expedientes Nros. 52185 y 52186 se encuentran desplazados en otras áreas y los expedientes Nros. 46010, 32173, 48443 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos a un área establecida como patrimonio del Estado, evidenciándose la ilegalidad de la posesión de la Colonia por afectar derechos legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE, constituido como propiedad del pueblo boliviano, de carácter inviolable, imprescriptible e inexpropiable.

Respecto al argumento que tanto el predio "Yabare", como el predio de propiedad de la parte actora estuviesen en igualdad de condiciones, de lo fundamentado supra, se tendría que no resulta cierta tal afirmación, por cuanto el predio "Yabare" se encuentra protegido por la CPE por ser patrimonio del Estado, habiéndose aplicado en este sentido el art. 3.d) del D.S. N° 29215 y el art. 339.II de la CPE, existiendo en este sentido, amplia jurisprudencia señalando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 079/2016.

Por último, tanto el Informe de Control de Calidad, como los informes complementarios al mismo, fueron de conocimiento de la parte interesada en su momento, no habiendo sido objeto de interposición de recursos administrativos alguno, por lo que las observaciones o cuestionamientos de supuestas parcialidades habría caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, como establece la SCP 02876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia agroambiental Nacional S2ª N° 2/2013 de 21 de enero de 2013.

Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución confutada, indica que conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215 que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la citada resolución en su parte considerativa cita el marco legal correspondientes, destacando el art. 339.II de la CPE, teniéndose en este sentido una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme se tendría también de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y S2ª N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015, por lo que no resultaría cierta la afirmación de la parte actora respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Con base a lo expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada con costas.