SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Fecha: 30-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
I.2.
Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Mediante memorial de fs. 232 a 235
de obrados, presentado preliminarmente mediante correo institucional, conforme
consta de fs. 220 a 223 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, a través de su representante legal, contesta negativamente
la demanda en los siguientes términos:
Que, es
importante señalar que el proceso de saneamiento del predio "Yabare"
fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que
rigen la materia agraria, art. 159 y 163 del D.S. N° 29215, que establecen que
el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra
resulta complementaria y la guía para la verificación del cumplimiento de la FS
y la FES; en ese contexto se desvirtuarían las afirmaciones de la parte actora,
máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante SCP
1234/2013-L habría establecido que: "la
legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor
sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de
la propiedad", presupuesto que habría sido verificado en el caso de
autos durante la sustanciación del proceso de saneamiento.
Por otro lado,
manifiesta que la sustanciación del proceso de saneamiento se encuentra en
pleno apego a los preceptos legales de la materia y el demandante no efectuó
reclamo alguno durante la sustanciación de dicho proceso, pues si acaso
consideraba que se estaba afectando sus derechos, este tenía los recursos
administrativos franqueados en materia agraria, mucho más cuando habría operado
la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a las que
hace alusión el actor, extremo sobre el cual el TCP se habría pronunciado en la
SCP "SCP/2013" de 29 de octubre de 2013.
En cuanto al
expediente agrario N° 31229 del predio "Yabare", señala que el relevamiento
de los expedientes agrarios dentro del proceso de saneamiento fue ejecutado de
manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia,
en apego al art. 304.a) y 306 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento
para la valoración de los expedientes agrarios del área de saneamiento.
Respecto a la
supuesta violación de los derechos constitucionales y falta de motivación de la
resolución impugnada, refiere que la misma se funda en la CPE, documentación
aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, como el Relevamiento de Información
en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al Reglamento
Agrario, contando de esta manera, con la debida motivación y fundamentación
bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea
ampulosa, sino que tenga una estructura de forma y fondo, clara y concisa
conforme lo establecido en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
Bajo los
indicados fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la
resolución impugnada.
I.2.2. Mediante memorial de fs. 335 a 339
vta. de obrados, presentado preliminarmente mediante buzón judicial, conforme
se tiene de fs. 328 a 332 vta. de obrados, el co-demandado Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Mary
Sonia Wilkinson Ortiz, contesta negativamente la demanda en los
siguientes términos:
Que, respecto a
las observaciones de la parte actora, se remite a los antecedentes del proceso
de saneamiento que, en su etapa de campo, presentó documentos de los
expedientes agrarios Nros. 52185, 52186, los cuales se encuentran desplazados
en otras áreas según el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-COI INF N°
371/2018, se identificó los expedientes agrarios Nros. 46010, 31670 y 32173,
48443, los cuales fueron anulados parcialmente en el área que se sobreponían al
predio "Yabare", que cuenta con Título Ejecutorial Individual N°
705863 de 16 de octubre de 1981, de cuyo resultado se tendría que de la
documentación proporcionada por las partes, la misma que fue objeto de análisis
técnico legal en el Informe en Conclusiones, que claramente hace una valoración
exhaustiva de toda la información recopilada en campo y gabinete.
Que, de acuerdo
a la norma agraria y la CPE se debería entender que la posesión de la parte
demandante se declaró ilegal principalmente debido a que se sobreponen en un
área titulada, afectando derechos legalmente constituidos, protegidos como
bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II
de la CPE; por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, establecería respecto a qué predios son
valorados como posesión legal; siendo en este sentido que la ahora parte
actora, pretende la propiedad de un predio afectando derechos legalmente
adquiridos y/o reconocidos; por último, el D.S. N° 29215, en su art. 310,
determinaría lo que concierne a las posesiones ilegales, las cuales no tendrían
derecho a dotación o adjudicación cuando recaigan sobre un área protegida como
es el caso del predio "Yabare".
Con relación al
cumplimiento parcial de la FES del predio "Yabare", sostiene que, de
la verificación de los antecedentes, dicho predio cuenta con expediente agrario
N° 31229 del cual emerge el Título Ejecutorial N° 705863, emitido en favor de
la UAGRM; que, cuenta con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017
de la ABT que aprueba el plan de ordenamiento predial; por otro lado, en cuanto
a la valoración del cumplimento de la FES parcial, sería debido a la primacía
de Bienes y Recursos del Estado establecido por el art. 339.II de la CPE; por
otro lado en el Informe en Conclusiones, se cita el art. 3.d) del D.S. N° 29215,
respecto a la prevalencia del interés colectivo, frente al bienestar
individual, lo cual debe tenerse presente.
En cuanto al
cumplimiento de la FES en la totalidad del predio de la parte actora, cuya
superficie habría sido reconocida ilegalmente al predio "Yabare",
señala que conforme consta en antecedentes, sería evidente que la parte
beneficiaria presentó documentación con base a 5 expedientes agrarios, para
justificar su posesión anterior a la fecha de emisión de la Ley N° 1715, sin
embargo, del relevamiento de información en gabinete, los expedientes Nros.
52185 y 52186 se encuentran desplazados en otras áreas y los expedientes Nros.
46010, 32173, 48443 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por
encontrarse sobrepuestos a un área establecida como patrimonio del Estado,
evidenciándose la ilegalidad de la posesión de la Colonia por afectar derechos
legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de
identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE, constituido como
propiedad del pueblo boliviano, de carácter inviolable, imprescriptible e
inexpropiable.
Respecto al
argumento que tanto el predio "Yabare", como el predio de propiedad
de la parte actora estuviesen en igualdad de condiciones, de lo fundamentado
supra, se tendría que no resulta cierta tal afirmación, por cuanto el predio
"Yabare" se encuentra protegido por la CPE por ser patrimonio del
Estado, habiéndose aplicado en este sentido el art. 3.d) del D.S. N° 29215 y el
art. 339.II de la CPE, existiendo en este sentido, amplia jurisprudencia
señalando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 079/2016.
Por último,
tanto el Informe de Control de Calidad, como los informes complementarios al
mismo, fueron de conocimiento de la parte interesada en su momento, no habiendo
sido objeto de interposición de recursos administrativos alguno, por lo que las
observaciones o cuestionamientos de supuestas parcialidades habría caducado
bajo los principios de convalidación y preclusión, como establece la SCP
02876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia agroambiental Nacional S2ª
N° 2/2013 de 21 de enero de 2013.
Respecto a la
supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución confutada,
indica que conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215 que establece que toda
resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe
técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la
citada resolución en su parte considerativa cita el marco legal
correspondientes, destacando el art. 339.II de la CPE, teniéndose en este
sentido una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme se tendría
también de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental
S2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y S2ª N° 065/2015 de 6 de noviembre
de 2015, por lo que no resultaría cierta la afirmación de la parte actora
respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Con base a lo
expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente
la resolución impugnada con costas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social
- FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
- FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
- FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
- FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
- FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
- FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
- Por Tanto 1