SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Fecha: 30-Jun-2023
FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
Con relación a
dicho reclamo, la parte actora refiere que en el Informe Legal de 3 de
septiembre de 2018 cursante de fs. 14026 a 14029 de la carpeta predial, se
habría establecido contradictoriamente que "en el predio "Yabaré"
cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez que la superficie
mensurada en campo es de 18597.3856 ha, quedando la superficie de 8937.4972 sin
cumplimiento de la función económica social solo cumple la función
social el predio Yabare", infiriendo luego que, el indicado
informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación
de toda superficie mensurada a favor de la Universidad, toda vez que el propio
INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de
ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a
dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición
legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabaré" se cumple
la Función Social (FS); sobre lo acusado, corresponde remitirnos al
entendimiento anteriormente glosado en el FJ.III.1 del
presente fallo, no obstante, de la revisión del citado
informe, evidentemente se tiene que en la parte final del indicado acápite a
fs. 14029 de los antecedentes, de saneamiento se cita el cumplimiento de la
Función Social, empero, al margen de aparentar más bien un error de taipeo, por
cuanto más antes en el mismo párrafo se hace alusión a que el predio cumple
parcialmente la Función Económica Social (FES), ahora, tanto en el Informe en
Conclusiones, Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de
23 de octubre de 2019, se establece que el predio reconocido en favor de la
UAGRM se encuentra clasificado como empresarial con actividad ganadera, razón
por la que, al analizarse este aspecto en la presente sentencia, por cuanto la
clasificación del predio en última instancia se dio en el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 y el mismo, a
la postre, sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, no
corresponde mayor análisis, pues la clasificación otorgada por el INRA al
predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, es consignada en forma
clara en la resolución impugnada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social
- FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
- FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
- FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
- FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
- FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
- FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
- Por Tanto 1