SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Fecha: 30-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
I.4. Trámite
Procesal
I.4.1. Auto
de Admisión
A través del
Auto de 8 de febrero de 2021 cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la
demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que
dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.
I.4.2.
Réplica y dúplica
I.4.2.1. El demandante, por memorial
cursante de fs. 245 a 251 de obrados, presentó memorial de réplica a los
fundamentos de respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
en los siguientes términos:
Que, el co-demandado,
respecto a los argumentos de la demanda, no desvirtúa los mismos, omite
pronunciarse y en otros casos ni menciona los aspectos observados, en este
sentido, reiterando los fundamentos de su demanda, refiere que, respecto a los
fundamentos de la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, se ratificaría que el proceso de saneamiento fue desarrollado
vulnerando no sólo normativa agraria reglamentaria, sino también
constitucional, aspectos que pide sean considerados por este Tribunal a tiempo
de emitir sentencia.
Con relación a
que la parte actora, no habría hecho reclamo alguno, pese a la existencia de
recursos administrativos previstos por ley, señala que ante el ilegal recorte
sugerido en el Informe en Conclusiones y como correspondía, se presentaron
reclamos que sí fueron respondidos mediante informes que ratificaban el
resultado sugerido en el Informe en Conclusiones, con los cuales, no se
notificaron a las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la
defensa; del mismo modo, si bien los informes no son recurribles, no les quedó
otro camino que la vía contenciosa administrativa.
I.4.2.2. El demandante, por memorial
cursante de fs. 361 a 364 vta. de obrados presentó memorial de réplica a los
fundamentos de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia, en los siguientes términos:
Que, de acuerdo
a los términos de respuesta del co-demandado, el argumento de la inadecuada
interpretación del Informe en Conclusiones respecto del relevamiento de
Información en Gabinete y de la Ficha de cálculo de Fes, de ninguna manera
habría sido desvirtuado, atinando solo a manifestar que la posesión de la
colonia afectaría supuestamente derechos legalmente constituidos y protegidos
como bienes de patrimonio del Estado; en este sentido, reitera que se habría
vulnerado el art. 3.IV de la Ley N° 1715.
Con relación a
los argumentos de cumplimiento parcial de la FES de la UAGRM, concretamente las
contradicciones en la clasificación de la propiedad, el co- demandando
reconocería que no se cumple a cabalidad con la FES, empero, justificaría con
la primacía de bienes y recursos del Estado y lo establecido en el art. 339.II
de la CPE, reiterando los fundamentos de su demanda en cuanto a que solo
predios de la FFAA serían eximidos conforme a norma, de la verificación de la
FES.
Que, con
relación la sobreposición de expedientes, sería el propio Informe en
Conclusiones que establecería que el predio "Yabare" es el que se
sobrepone a otros que fueron titulados con anterioridad, por lo que estuviese
afectado por vicios de nulidad absoluta.
Que, la cita
como jurisprudencia de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 79/2016, ni por asomo
determinaría que las propiedades de las universidades estarían exentas del
cumplimiento de la FES.
Que, con
relación a los actos consentidos, reitera que presentaron reclamos a los
resultados del Informe en Conclusiones que fueron respondidos mediante informe,
pero que ni siquiera se les notificó a las partes vulnerando el derecho a la
defensa.
Mediante
memorial cursante a fs. 384 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos
de su contestación a la demanda.
I.2.3. Sorteo
de la causa
Conforme consta
a fs. 396 de obrados, la presente causa fue sorteada el 22 de octubre de 2021.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social
- FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
- FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
- FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
- FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
- FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
- FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
- Por Tanto 1