SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Fecha: 30-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
I.6.
Resolución Constitucional
La Sentencia Constitucional Plurinacional
1586/2022-S4 de 6 diciembre de 2022, refiere que: “Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado se tiene que, las
autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla,
efectuaron una contextualización de cuantos actuados fueron emitidos en la
tramitación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución
Suprema 26204, sin que en todo ese desarrollo se hubiera emitido un criterio
propio sobre la aplicación preferente del art. 397.I de la CPE, frente a la
aplicación del art. 310 del DS 29215, ya que resulta evidente que la resolución
únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de
saneamiento, la sobresposición de los predios y el reconocimiento del derecho
propietario del predio “Yabare” a partir de la suscripción de un Convenio entre
la parte accionante y la UAGRM, sin que dicha actuación hubiera sido analizada
desde y conforme la Constitución Política del Estado, en cuya normativa se
encuentra regulado el factor de consideración inserto en el art. 397 de la CPE,
que dispone que, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria; misma que es de aplicación preferente
frente a los demás preceptos normativos que regulan la materia agroambiental.
Bajo esa consideración, en el entendido de que el art. 310 del DS 29215, se
funda en el establecimiento de sanciones a partir del cumplimiento de tres
presupuestos insertos en este precepto legal, a decir: i) La ilegalidad de las
posesiones de predios que sean anteriores a la Ley 1715; ii) El no cumplimiento
de la función social o económica social; y, iii) Que recaigan en áreas
protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; sin embargo, además de
la interpretación gramatical de este articulado, no es menos evidente que las
autoridades jurisdiccionales agroambientales tienen la obligación de extender o
flexibilizar dicha interpretación a las situaciones concretas y a su contexto,
partiendo de la Norma Suprema, al ser ésta el marco normativo para la
aplicación de las demás leyes inferiores. Bajo esa postura, es posible señalar
que las autoridades demandadas a tiempo
de analizar el caso, debieron anteponer lo contemplado en la Constitución
Política del Estado respecto de la validación de la posesión y el trabajo de la
tierra que la comprende como la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria; por cuanto, para el análisis y la
resolución de la demanda contenciosa administrativa, corresponde
primigeniamente considerar la continuación de la posesión no solo contemplada
en el art. 397 de la CPE, sino también lo estipulado en los arts. 393 y 399 de
la Ley Fundamental, en el entendido de que a los efectos de la irretroactividad
de la ley se respetan y reconocen los derechos de la posesión y propiedad
agraria.
Entonces,
es innegable que la resolución del Tribunal Agroambiental, al estar al margen
de los dispuesto en la Constitución Política del Estado, emitió una resolución
carente de motivación y fundamentación, lo que conlleva a evidenciar que los
puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, sin duda alguna
no fueron respondidos a cabalidad, ya que el marco normativo en el que debió
desarrollarse el fallo agroambiental, se apartó de los cánones de
interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, lo que impide que las autoridades
demandadas dieran una repuesta cierta y acorde a la normativa vigente en
sujeción a lo establecido constitucionalmente. A partir de ello, también se
puede establecer que la Sentencia observada, si bien hace referencia a que la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II cumple con la FES en la superficie sobrepuesta al predio “Yabare” de
propiedad de la UAGRM, determina que ésta, al no contar con expediente agrario
válido que respalde su derecho, adquiere la condición de poseedor y
considerando que su ocupación se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por
el art. 310 del DS 29215, se considera una posesión ilegal, lo cual implica un
desconocimiento de la posesión y residencia en el lugar que la colonia viene
cumpliendo desde el 1983, y del cumplimiento de la FES verificada por el INRA.
Así también, en el fallo cuestionado, se intenta concluir que la posesión de la
comunidad menonita es ilegal, en el entendido de que si bien cumple con la FES,
a tiempo de tomar ocupación del área sobrepuesta al predio de la UAGRM, a
través del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, ésta reconoció el
derecho de la entidad pública educativa y aceptó implementar mejoras en favor
de ella a cambio de usufructuar parte de dicha propiedad; por lo que, la
ocupación ejercida por la colonia menonita sobre el área sobrepuesta, no tiene
respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión
legal en los términos establecidos del art. 309 del DS 29215, de lo que se
advierte una omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades hoy
demandadas, quienes dieron por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS
29215, soslayando lo contemplado en el art. 397 de la CPE. De lo expresado,
conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se advierte que, la exigencia de fundamentación, motivación y
congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no
explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión
respecto a aplicar preferentemente la norma agroambiental sobre la Constitución
Política del Estado, con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión
de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a
través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los
argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana crítica,
ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art 310
del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto de los
alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en
resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela. También
es preciso referir que, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra
impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción
ordinaria; sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el
apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para
decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica
consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo
constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que las
autoridades demandadas si bien se pronunciaron sobre el cumplimiento de la FES
identificada en las pericias de campo respecto de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, no resolvieron
las cuestiones reclamadas por la parte accionante; por cuanto, el hecho de que
el INRA haya identificado en sus informes que la comunidad menonita cumple con
la FES, para que luego se determine tácitamente que aquello es irrelevante o
intrascendente debido a que la comunidad accionante solo tuviese calidad de
usufructuaria, en realidad es efectuar una valoración irrazonable de la prueba;
toda vez que, las autoridades demandadas en contrapunto a lo determinado por la
Ley 1715, desconocen básicamente la verificación efectuada en campo a efecto de
la consolidación del derecho propietario en materia agraria, sin explicar por
qué el cumplimiento de la FES evidenciado no alcanza al cumplimiento del art.
397 de la CPE. En suma, no se advirtió pronunciamiento alguno respecto a la
existencia de conflicto verificado en campo y el análisis solicitado respecto
de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, que a
decir de la parte accionante resultaba de suma importancia establecer por lo
menos las fechas de los principales actuados de cada proceso agrario a fin de
determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros, y de esa manera
establecer el correspondiente saneamiento; labor ésta que no fue desarrollada
en la Sentencia ahora observada, pues del análisis que debió realizar, pudo
establecerse a ciencia cierta si aquellos predios le corresponden a uno u otro
propietario, y no basarse únicamente en el Convenio de 1992, ya que la
tradición de los predios extrañados por la parte ahora accionante, no nace a
partir de ese documento sino en virtud incluso de determinaciones que hubiesen
sido emitidas en 1974. Adicionalmente, y considerando las prerrogativas
insertas en la Constitución Política del Estado respecto de la FES, las
autoridades demandadas, tiene la obligación de otorgar una respuesta
fundamentada a la parte demandante respecto de su discrepancia en cuanto a que
la UAGRM, como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni
excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES; bajo ese
contexto, se debió efectuar un cabal análisis y valoración respecto de las
pericias de campo plasmadas en el formulario de la ficha de verificación de
FES, en la que se habría establecido expresamente el cumplimiento parcial de la
FES, por parte de la UAGRM, de cuyo efecto únicamente se le reconoció una
superficie de 9864,8603 ha; sin que en la Sentencia Agroambiental confutada se
hubiese dado explicación técnico ni legal y menos fundamentada sobre la
consolidación a favor de la UAGRM respecto de una superficie mensurada de
18686,9901 ha, pese a que este reclamo fue explícitamente señalado en la
demanda contenciosa administrativa; por cuanto, debió ser explicada de manera
contundente a fin de dar certeza a las partes del porqué se procedió a ese
reconocimiento y bajo qué normativa se otorgó aquel privilegio. Tampoco se hace
una análisis sobre los datos insertos en la Ficha Verificación FES de Campo; el
Croquis de Mejoras y fotografías de mejoras e Informe en Conclusiones, a los
que hace referencia la parte ahora accionante en su demanda contenciosa
administrativa, pruebas que establecerían que el predio de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, a la
que representan, cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de
actividad agropecuaria, principalmente ganadera, que fue verificada durante la
ejecución de las pericias de campo; misma que debió ser contrastada con lo
contemplado en el art. 397 de la CPE, marco normativo sobre el cual de
efectuarse el saneamiento de predios, entre los cuales se encuentran los
reclamados por la parte ahora accionante. Consiguientemente, los razonamientos
expuestos en la Sentencia ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en
virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la
comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el
contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que
justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación
jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y
valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el
convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar
de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento
de fundamentación, motivación y congruencia a la adecuada valoración de la
prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso
concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social
- FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
- FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
- FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
- FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
- FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
- FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
- Por Tanto 1