SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023

Fecha: 30-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional

I.6. Resolución Constitucional

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1586/2022-S4 de 6 diciembre de 2022, refiere que: “Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado se tiene que, las autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla, efectuaron una contextualización de cuantos actuados fueron emitidos en la tramitación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema 26204, sin que en todo ese desarrollo se hubiera emitido un criterio propio sobre la aplicación preferente del art. 397.I de la CPE, frente a la aplicación del art. 310 del DS 29215, ya que resulta evidente que la resolución únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de saneamiento, la sobresposición de los predios y el reconocimiento del derecho propietario del predio “Yabare” a partir de la suscripción de un Convenio entre la parte accionante y la UAGRM, sin que dicha actuación hubiera sido analizada desde y conforme la Constitución Política del Estado, en cuya normativa se encuentra regulado el factor de consideración inserto en el art. 397 de la CPE, que dispone que, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; misma que es de aplicación preferente frente a los demás preceptos normativos que regulan la materia agroambiental. Bajo esa consideración, en el entendido de que el art. 310 del DS 29215, se funda en el establecimiento de sanciones a partir del cumplimiento de tres presupuestos insertos en este precepto legal, a decir: i) La ilegalidad de las posesiones de predios que sean anteriores a la Ley 1715; ii) El no cumplimiento de la función social o económica social; y, iii) Que recaigan en áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; sin embargo, además de la interpretación gramatical de este articulado, no es menos evidente que las autoridades jurisdiccionales agroambientales tienen la obligación de extender o flexibilizar dicha interpretación a las situaciones concretas y a su contexto, partiendo de la Norma Suprema, al ser ésta el marco normativo para la aplicación de las demás leyes inferiores. Bajo esa postura, es posible señalar que las autoridades demandadas a  tiempo de analizar el caso, debieron anteponer lo contemplado en la Constitución Política del Estado respecto de la validación de la posesión y el trabajo de la tierra que la comprende como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; por cuanto, para el análisis y la resolución de la demanda contenciosa administrativa, corresponde primigeniamente considerar la continuación de la posesión no solo contemplada en el art. 397 de la CPE, sino también lo estipulado en los arts. 393 y 399 de la Ley Fundamental, en el entendido de que a los efectos de la irretroactividad de la ley se respetan y reconocen los derechos de la posesión y propiedad agraria.

Entonces, es innegable que la resolución del Tribunal Agroambiental, al estar al margen de los dispuesto en la Constitución Política del Estado, emitió una resolución carente de motivación y fundamentación, lo que conlleva a evidenciar que los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, sin duda alguna no fueron respondidos a cabalidad, ya que el marco normativo en el que debió desarrollarse el fallo agroambiental, se apartó de los cánones de interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, lo que impide que las autoridades demandadas dieran una repuesta cierta y acorde a la normativa vigente en sujeción a lo establecido constitucionalmente. A partir de ello, también se puede establecer que la Sentencia observada, si bien hace referencia a que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II cumple con la FES en la superficie sobrepuesta al predio “Yabare” de propiedad de la UAGRM, determina que ésta, al no contar con expediente agrario válido que respalde su derecho, adquiere la condición de poseedor y considerando que su ocupación se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el art. 310 del DS 29215, se considera una posesión ilegal, lo cual implica un desconocimiento de la posesión y residencia en el lugar que la colonia viene cumpliendo desde el 1983, y del cumplimiento de la FES verificada por el INRA. Así también, en el fallo cuestionado, se intenta concluir que la posesión de la comunidad menonita es ilegal, en el entendido de que si bien cumple con la FES, a tiempo de tomar ocupación del área sobrepuesta al predio de la UAGRM, a través del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, ésta reconoció el derecho de la entidad pública educativa y aceptó implementar mejoras en favor de ella a cambio de usufructuar parte de dicha propiedad; por lo que, la ocupación ejercida por la colonia menonita sobre el área sobrepuesta, no tiene respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión legal en los términos establecidos del art. 309 del DS 29215, de lo que se advierte una omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades hoy demandadas, quienes dieron por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215, soslayando lo contemplado en el art. 397 de la CPE. De lo expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto a aplicar preferentemente la norma agroambiental sobre la Constitución Política del Estado, con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana crítica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto de los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela. También es preciso referir que, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que las autoridades demandadas si bien se pronunciaron sobre el cumplimiento de la FES identificada en las pericias de campo respecto de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, no resolvieron las cuestiones reclamadas por la parte accionante; por cuanto, el hecho de que el INRA haya identificado en sus informes que la comunidad menonita cumple con la FES, para que luego se determine tácitamente que aquello es irrelevante o intrascendente debido a que la comunidad accionante solo tuviese calidad de usufructuaria, en realidad es efectuar una valoración irrazonable de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas en contrapunto a lo determinado por la Ley 1715, desconocen básicamente la verificación efectuada en campo a efecto de la consolidación del derecho propietario en materia agraria, sin explicar por qué el cumplimiento de la FES evidenciado no alcanza al cumplimiento del art. 397 de la CPE. En suma, no se advirtió pronunciamiento alguno respecto a la existencia de conflicto verificado en campo y el análisis solicitado respecto de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, que a decir de la parte accionante resultaba de suma importancia establecer por lo menos las fechas de los principales actuados de cada proceso agrario a fin de determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros, y de esa manera establecer el correspondiente saneamiento; labor ésta que no fue desarrollada en la Sentencia ahora observada, pues del análisis que debió realizar, pudo establecerse a ciencia cierta si aquellos predios le corresponden a uno u otro propietario, y no basarse únicamente en el Convenio de 1992, ya que la tradición de los predios extrañados por la parte ahora accionante, no nace a partir de ese documento sino en virtud incluso de determinaciones que hubiesen sido emitidas en 1974. Adicionalmente, y considerando las prerrogativas insertas en la Constitución Política del Estado respecto de la FES, las autoridades demandadas, tiene la obligación de otorgar una respuesta fundamentada a la parte demandante respecto de su discrepancia en cuanto a que la UAGRM, como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES; bajo ese contexto, se debió efectuar un cabal análisis y valoración respecto de las pericias de campo plasmadas en el formulario de la ficha de verificación de FES, en la que se habría establecido expresamente el cumplimiento parcial de la FES, por parte de la UAGRM, de cuyo efecto únicamente se le reconoció una superficie de 9864,8603 ha; sin que en la Sentencia Agroambiental confutada se hubiese dado explicación técnico ni legal y menos fundamentada sobre la consolidación a favor de la UAGRM respecto de una superficie mensurada de 18686,9901 ha, pese a que este reclamo fue explícitamente señalado en la demanda contenciosa administrativa; por cuanto, debió ser explicada de manera contundente a fin de dar certeza a las partes del porqué se procedió a ese reconocimiento y bajo qué normativa se otorgó aquel privilegio. Tampoco se hace una análisis sobre los datos insertos en la Ficha Verificación FES de Campo; el Croquis de Mejoras y fotografías de mejoras e Informe en Conclusiones, a los que hace referencia la parte ahora accionante en su demanda contenciosa administrativa, pruebas que establecerían que el predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, a la que representan, cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de actividad agropecuaria, principalmente ganadera, que fue verificada durante la ejecución de las pericias de campo; misma que debió ser contrastada con lo contemplado en el art. 397 de la CPE, marco normativo sobre el cual de efectuarse el saneamiento de predios, entre los cuales se encuentran los reclamados por la parte ahora accionante. Consiguientemente, los razonamientos expuestos en la Sentencia ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia a la adecuada valoración de la prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.”.