SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023

Fecha: 30-Jun-2023

FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento

El art. 272 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, con relación al tratamiento de predios en conflicto identificado durante el saneamiento, establece que se debe levantar un formulario adicional en que cual sean identificadas las áreas en conflicto y las mejoras existentes, averiguando su pertenencia, así como la antigüedad de las mismas, debiendo al mismo tempo recepcionarse todas las pruebas aportadas por los interesados a efecto de su análisis en el Informe en Conclusiones.

FJ.III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De los argumentos planteados por parte actora Colonia Menonita Belize II, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos:

1.- La propiedad de la UAGRM clasificada como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; siendo que de acuerdo al cálculo de la FES, sólo le alcanzaba a 9864.8603 ha, empero, a través de una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones se sugiere la consolidación de una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES, bajo un tipo de resolución que tampoco le corresponde habiendo sido necesario contar con una ficha de verificación de FES que establezca con claridad todas las mejoras existentes en el predio que serán plasmadas en la ficha de cálculo de FES, que servirá para que en el Informe en Conclusiones se sugiera la superficie final a consolidar

2.- En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta, empero sesgadamente el INRA habría determinado la nulidad de todos los expedientes por estar sobrepuestos al trámite agrario de "Yabaré", dejándolos en condición de simples poseedores.

3.- Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

4.- Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

5.- Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria.