SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Fecha: 30-Jun-2023
FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
Sobre el reclamo
en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta
conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse
sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente
administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta
cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de
propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta
tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución
de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en
este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM
acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.
En cuanto a la
falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal
en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada
fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento
en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se
basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la
Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe
legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte,
el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones
Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta
para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III
de la Ley N° 2341, estipula: "La
aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución
cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1ª N°
21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215
y 52.III de la Ley N° 2341, bajo dicho entendimiento se tiene que los informes
técnicos legales que son incorporados en la parte considerativa de la
Resolución Final de Saneamiento constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo
exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de
dichos actuados in extenso en la resolución; por lo que al haber sido
incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la
resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no
de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al
expediente agrario del predio "Yabare", la ilegalidad de la posesión
de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia
Menonita Belize II en el área de sobreposición con el predio de la UAGRM, se
tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo
de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento
de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los
fundamentos precedentes en la presente sentencia; igual discernimiento se
encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias
Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 28/2021 de 9 de julio de 2021, S1ª Nº
20/2021 de 24 de mayo de 2021 y otras.
Por otra parte,
con relación a que en consideración a los principios pro homine y de verdad material debería considerarse respecto a
quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto
resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el
desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su
residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características
de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les
brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si
ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que
en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección
especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de
08 de junio de 2012; sobre al particular, si bien los aspectos descritos, no
dejan de ser preocupación de éste Tribunal, empero se debe tener presente que
conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas
asentadas sobre el área en conflicto, conocían el derecho que afectaban,
derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en
relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal
aspectos inherentes a los bienes del Estado Boliviano; no resultando en este sentido
aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia
constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias
menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de
la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como
legales, puesto que se encuentran ocupando un predio de propiedad del Estado,
aspecto que fue de su conocimiento, conforme se tiene del Convenio
Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el
ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación ahora
demandante, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la
posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Respecto a que
la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, habría presentado reclamos sobre los resultados del saneamiento, los
cuales fueron respondidos mediante informes que no fueron notificados a las
partes, afirmación de la parte actora en los memoriales de réplica cursantes de
fs. 245 a 251 y de 361 a 364 de obrados, de la revisión de los antecedentes de
saneamiento, se tiene que con relación a los resultados preliminares del
proceso de saneamiento contenidos en el Informe de Cierre, la parte actora
mediante memorial cursante de fs. 14155 a 14159 vta. con Hoja de Ruta N° 15499,
planteó observaciones a los indicados resultados, reclamos que fueron resueltos
en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de
octubre de 2019 glosado en el puto I.5.17. de la presente
sentencia; actuado que luego fue puesto a conocimiento de la Asociación,
conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 14945, no resultando
por tanto cierta la afirmación de la parte actora que no se haya comunicado a
las partes los informes que resolvieron sus reclamos.
Con base a los
fundamentos precedentes, se puede concluir que en el proceso de saneamiento de
los predios "Yabare" y "Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", la entidad
administrativa ejecutora del saneamiento, efectuó el proceso en apego a norma
constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos
los elementos que fueron recabados en campo, la documental aportada por las
partes, los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario del predio
"Yabare", precautelando que los resultados sean de conocimiento
oportuno de las partes a efecto de que los mismos sean impugnados, como también
lo hizo la Asociación a tiempo de tomar conocimiento de los resultados
preliminares contenidos en el Informe de Cierre y que fueron respondidos por el
ente administrativo mediante Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, que también fue de conocimiento de la
parte actora, razones por las que los reclamos concernientes a irregularidades
que se hubiesen cometido por el INRA en la sustanciación del proceso de
saneamiento carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto se constató de
manera objetiva que la posesión de la Asociación sobrepuesta a la indicada
propiedad titulada en favor de la UAGRM entidad educativa superior de carácter
público, cuyo derecho fue reconocido mediante sentencia de 10 de enero de 1974,
aspecto por el cual no le corresponde a la Asociación invocar derecho posesorio
y menos que la misma sea reconocida por la entidad administrativa como legal;
teniéndose por otro lado, que la parte actora reclama sobre un predio que no es
de su propiedad (San Hilarión) y pretende el reconocimiento de los antecedentes
agrarios de los cuales devendría su derecho propietario, empero, los mismos, al
margen de que no corresponden al área de sobreposición, se encuentran viciados
de nulidad absoluta conforme previene el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, por
lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social
- FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
- FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
- FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
- FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
- FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
- FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
- Por Tanto 1