SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023

Fecha: 30-Jun-2023

FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada

Sobre el reclamo en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1ª N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, bajo dicho entendimiento se tiene que los informes técnicos legales que son incorporados en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de dichos actuados in extenso en la resolución; por lo que al haber sido incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario del predio "Yabare", la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II en el área de sobreposición con el predio de la UAGRM, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los fundamentos precedentes en la presente sentencia; igual discernimiento se encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 28/2021 de 9 de julio de 2021, S1ª Nº 20/2021 de 24 de mayo de 2021 y otras.

Por otra parte, con relación a que en consideración a los principios pro homine y de verdad material debería considerarse respecto a quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012; sobre al particular, si bien los aspectos descritos, no dejan de ser preocupación de éste Tribunal, empero se debe tener presente que conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas asentadas sobre el área en conflicto, conocían el derecho que afectaban, derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal aspectos inherentes a los bienes del Estado Boliviano; no resultando en este sentido aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como legales, puesto que se encuentran ocupando un predio de propiedad del Estado, aspecto que fue de su conocimiento, conforme se tiene del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación ahora demandante, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Respecto a que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, habría presentado reclamos sobre los resultados del saneamiento, los cuales fueron respondidos mediante informes que no fueron notificados a las partes, afirmación de la parte actora en los memoriales de réplica cursantes de fs. 245 a 251 y de 361 a 364 de obrados, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que con relación a los resultados preliminares del proceso de saneamiento contenidos en el Informe de Cierre, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 14155 a 14159 vta. con Hoja de Ruta N° 15499, planteó observaciones a los indicados resultados, reclamos que fueron resueltos en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 glosado en el puto I.5.17. de la presente sentencia; actuado que luego fue puesto a conocimiento de la Asociación, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 14945, no resultando por tanto cierta la afirmación de la parte actora que no se haya comunicado a las partes los informes que resolvieron sus reclamos.

Con base a los fundamentos precedentes, se puede concluir que en el proceso de saneamiento de los predios "Yabare" y "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, efectuó el proceso en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos los elementos que fueron recabados en campo, la documental aportada por las partes, los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario del predio "Yabare", precautelando que los resultados sean de conocimiento oportuno de las partes a efecto de que los mismos sean impugnados, como también lo hizo la Asociación a tiempo de tomar conocimiento de los resultados preliminares contenidos en el Informe de Cierre y que fueron respondidos por el ente administrativo mediante Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, que también fue de conocimiento de la parte actora, razones por las que los reclamos concernientes a irregularidades que se hubiesen cometido por el INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto se constató de manera objetiva que la posesión de la Asociación sobrepuesta a la indicada propiedad titulada en favor de la UAGRM entidad educativa superior de carácter público, cuyo derecho fue reconocido mediante sentencia de 10 de enero de 1974, aspecto por el cual no le corresponde a la Asociación invocar derecho posesorio y menos que la misma sea reconocida por la entidad administrativa como legal; teniéndose por otro lado, que la parte actora reclama sobre un predio que no es de su propiedad (San Hilarión) y pretende el reconocimiento de los antecedentes agrarios de los cuales devendría su derecho propietario, empero, los mismos, al margen de que no corresponden al área de sobreposición, se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme previene el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.