SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Fecha: 30-Jun-2023
FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
De la revisión
de antecedentes, se tiene que; mediante la Resolución Administrativa RES.ADM.
RA SS N° 490/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 4156 a 4161 de la carpeta de
saneamiento, se dispuso el inicio de la etapa del Relevamiento de Información
en Campo, cuyo plazo fue ampliado mediante Resolución Administrativa RES. ADM.
RA SS N° 508/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 4220 a 4222, con relación
al predio "Yabare", de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno (UAGRM), elaborándose, tanto la Ficha Catastral, el Croquis de
Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de
Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo, señalados en los
puntos I.5.2., I.5.5., I.5.6., I.5.8. y I.5.10. de la presente
sentencia; en este entendido, se tiene que no resulta cierta la afirmación de
no haberse elaborado durante el proceso de saneamiento, la Ficha de
Verificación FES del predio "Yabare" como mal afirma la parte actora,
puesto que la misma cursa de fs. 4642 a 4645 como se tiene constatado en la
carpeta predial de saneamiento; asimismo, con relación a que la propiedad de la
UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, de la revisión
del formulario de Verificación de FES de Campo citado en líneas precedentes, se
tiene que, en el mismo, se registró la actividad productiva que ejerce la
UAGRM, sobre el predio denominado "Yabare", consistentes en actividad
agrícola y pecuaria, registrando las mejoras existentes en el predio, mismas
que se encuentran identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario
de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de
FES de Campo citadas líneas arriba; asimismo, el hato ganadero existente en el
predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado citado en el punto I.5.9. de
la presente sentencia, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de
ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto
la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás
actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado; en ese
entendido, los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el
formulario de Cálculo de la FES, cursante a fs. 13656 de los antecedentes de
saneamiento, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce
actividad productiva en el predio "Yabare", más la proyección de
crecimiento al 30%, se establece en el inciso h) del indicado formulario, una
superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como
superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253
ha, consignándose más abajo que: "Las
superficies del inciso "H" de la presente plantilla, no define
derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis
legal y técnico".
Asimismo,
durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la
sobreposición del predio "Yabare" con el predio de propiedad de la
ahora parte actora denominado "Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el
Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art.
272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de
sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron
identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se
estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas
por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II a partir de 1993.
Ahora bien, en
el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la
presente sentencia, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, en el acápite 15.1., se efectuó el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta
de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional
con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres
Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de
su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de
la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente
reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del
predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para
estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las
Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo
posterior vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de
julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho
del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema
N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental
S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución
Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición
agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente
N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios
DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se
encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con
saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de
saneamiento del predio con saneamiento, por afectar derecho legalmente
constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con
título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento,
se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342
Has en 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de
18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo
dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 establece, las
Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se
cumplan la función social o la función económica social textualmente indica
debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos, art. 310 posesión ilegal, art. 341 parágrafo II
numeral 2 y art. 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y
Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes
de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del
pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexprobiable, no
puede ser empleados en provecho particular alguno" (el subrayado nos
pertenece).
Por otra parte,
en el punto 17 (Conclusiones y sugerencias), acápite 4° del referido Informe en
Conclusiones, se establece que en el predio "Yabare" se verificó el
cumplimiento de la FES, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema
Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y vía conversión se emita un nuevo
título en favor de la UAGRM sobre la superficie de 18597.3856 ha.
En el punto 5°,
con relación al predio "San Hilarión", se sugiere declarar la nulidad
del Título Ejecutorial Individual N° 663756 y el expediente N° 33459 del predio
San "Hilarión", en razón a que según sentencia agraria, la fecha de
dotación del predio "San Hilarión" sería posterior de la fecha dotada
al predio "Yabare" y por otro lado, en razón a la ubicación
geográfica observada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 09/2014 de 31 de
marzo de 2014, en la que se habría concluido que el predio "Yabare"
se encuentra en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos, en cambio el predio
"San Hilarión", estaría ubicado en el cantón Saturnino Saucedo,
provincia Ñuflo de Chávez; por otro lado, se cita lo previsto por los arts.
339.II de la CPE, arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215.
Con relación al
predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, en el punto 12° del referido Informe en
Conclusiones, se establece que los expedientes agrarios de los predios
Horizontes y Toborochi, presentados por la Colonia Menita Belize II como
tradición de su derecho propietario, se encuentran desplazados, es decir, que
no se encuentran sobrepuestos en el área propia del predio saneado de propiedad
de la Colonia y con relación a los expedientes sobrepuestos, Belize Tres Cruces,
El 13, Geraldine y El Tejón, los mismos habrían sido anulados parcialmente en
el área que se sobrepone al predio "Yabare", concluyendo en este
sentido que "por lo que no
corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta por el
predio con relación al predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II".
Asimismo, en
consideración a las observaciones al proceso de saneamiento, efectuadas por la
Dirección Nacional de INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N°
679/2018 de 13 de octubre de 2018 y a tiempo de dar respuesta a los reclamos
planteados por los beneficiarios de los predios del polígono N° 319, entre los
que se encuentra el reclamo de la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, planteado mediante
memorial de 6 de septiembre de 2018, mediante el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, glosado en el
acápite I.5.17. de la presente sentencia, en el punto 12
(Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabare" fs. 14885) se
realiza las siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339 denominado San Hilarión
sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado Yabare, según demostración al
cuadro de sobreposiciones el expediente denominado Yabare, conforme al análisis
a las fechas de dotación de San Hilarión según sentencia es de fecha
29/07/1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio Yabare su fecha
de su sentencia es de 10/01/1974, conforme al análisis precedente se evidencia
que el predio San Hilarión fue dotado 6 meses después de haberse dotado al
predio Yabare sobrepuesto al 100% al área dotada con anterioridad a favor de la
UAGRM, como patrimonio del Estado de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la
CPE, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N°
663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de
antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso
a) del D.S. N° 29215" en relación al trámite de dotación de San Hilarión
fue dotado 6 meses (...)"; más adelante, en el punto 15 (Análisis a
antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se
establece que: "en fecha 10 de enero de 1974 el Juez Agrario emite
Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347
hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia
Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 5 meses, en fecha
29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor
Miguel Hidalgo Fuentelsaz , (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia
Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada
necesariamente implica considerar dos aspectos, primero.- la dotación
de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad se realizó con
anterioridad a la fecha de dotación predio San Hilarión, constituyéndose de un
mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...)
Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario
emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del
predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria
en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN
HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere
dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar se afectó ilegalmente
la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad
Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma
Constitucional en la Legislación Agraria.- En estricta aplicación lo
establecido al Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del
Estado y de las entidad públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano,
inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)"
(Sic).
En ese contexto,
corresponde precisar que el art. 397 de la CPE, establece que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán
cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad. (…) III.
La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de
la tierra en el desarrollo de sus actividades productivas, conforme a su
capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de
su propietario…”. (la negrilla y subrayado nos pertenece)
Asimismo, lo
dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 155, que establece: “(ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El
presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social
aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a
las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico – social aplicable
a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones
establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de
la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos
de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto
de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del
Artículo 50 de la Ley N° 1715.
A efectos de la verificación del cumplimiento de la función
social o la función económico – social, además de la clasificación de la
propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la
actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de
propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo…”; bajo ese contexto, podemos afirmar
que el proceso de saneamiento, si bien verifica los trabajos desarrollados en
los predios objeto de saneamiento, del mismo modo regula que la posesión de los
beneficiarios sobre el área sea legal, a fin de reconocer o no derechos sobre
el predio, siendo la etapa de Relevamiento de Información en Campo, donde se
recaba la información sobre la situación de los predios, en cumplimiento a lo
previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, por esta razón, dicha verificación no
constituye un reconocimiento de derechos sobre el área de saneamiento, toda
vez, que mediante el Informe en Conclusiones, se realiza un análisis técnico
legal, para establecer el reconocimiento o no de algún derecho, valorando no
solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino también,
que la posesión sobre el terreno sea legal, lo contrario pretendería reconocer
derechos a avasalladores, con el
argumento que se encontrarían cumpliendo la Función Social o Función Económica
Social; en ese sentido, conforme a los antecedentes del proceso, a través del
Informe en Conclusiones (I.5.14) la
entidad administrativa, estableció que los miembros de la “Asociación de
pequeños productores agropecuarios campesino Colonia Menonita Belize II”,
no cuenta con derecho propietario con
tradición agraria, sobre el área mensurada, determinando su condición como
poseedores ilegales, por afectar derechos legalmente constituidos del
patrimonio del Estado, al encontrarse sobrepuestos al predio “Yabare” de
propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno – UAGRM, en ese
entendido, el art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular
alguno…”; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios
necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente
ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que
los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser
empleados en provecho particular alguno.
Al respecto de
la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa
posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art.
339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional
Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de
abril, ha establecido que "...Es
decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del
Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es,
por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están
obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la
norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la
calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa
posesoria de bienes de dominio público. Conforme estipula la norma
constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por
el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de
la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que
comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación
de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que,
por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho
público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es
a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales.
Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación
diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial
para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de
los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV,
de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que:
"Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o
colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y
otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y
otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo
cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado,
de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se
determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les
conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte
del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en
tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y
jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al
ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil. Esta
visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir
para la reivindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades
públicas, ha dado lugar, por ejemplo, a que en casos recurrentes de ocupación
del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización
municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su
recuperación o reivindicación posesoria..."
En ese
entendido, el art. 397 antes referido, establece que las propiedades deberán
cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad, debiendo establecer que la Universidad
Autónoma Gabriel Rene Moreno, se apersono al proceso de saneamiento demostrando
un derecho propietario sobre el predio denominado “Yabare” y que el mismo
cumple con la Función Económica Social, verificada durante el Relevamiento de
Información en Campo, pero además, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad,
la UAGRM también cumple con la función social en beneficio de la sociedad, el
interés colectivo y que el mismo no
puede ser empleado en derecho particular alguno.
Por otro lado, teniendo
presente que los bienes de patrimonio del Estado o de Entidades Públicas, no
son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial
expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público
del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir,
que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno o en este caso
de la entidad pública, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están
directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no
tienen fines de lucro; en ese contexto, podemos observar el documento suscrito
entre los representantes de la UARGM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, mediante el cual no solamente se reconoce de propiedad del estado,
además se estableció en el contrato el usufructuó
de la tierra de forma ilegal, debido a que nadie puede emplear las tierras del
estado en derecho particular alguno, en consecuencia, se tiene que el INRA en
cumplimiento a la norma constitucional actuó correctamente en beneficio de la
sociedad y del interés colectivo, declarado la ilegalidad de la posesión de la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, por afectar derechos legalmente constituidos protegido como bien de
patrimonio del Estado.
A lo
anteriormente expuesto, conforme lo previsto en el art. 394 de la CPE,
establece que la clasificación de la propiedad individual agraria, no solo se
encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los
criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible
concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad
pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto
sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas
que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra
plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema,
establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con
la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso,
se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la
investigación, educación, así como el autosostenimiento de la UAGRM como
entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al
art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema, como primera
responsabilidad financiera del Estado, conforme a lo previsto en el art. 91.I
de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos
de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos
orientados al desarrollo integral de la sociedad.
Ahora bien, con
relación al reclamo efectuado por los representantes de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II planteado
mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, en el que habrían reclamado se
tome en cuenta el cumplimiento de la FES, el análisis técnico multitemporal y
relevamiento de expedientes; los mismos fueron contestados mediante el Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
en el punto 19 ordinal 6°, establece que: con relación al predio "San
Hilarión", sugiere declarar la nulidad del título ejecutorial emitido con
base al expediente agrario N° 33459 y en el ordinal 7° sugiere declarar la
ilegalidad de la posesión del indicado predio, por afectar derechos legalmente
constituidos protegidos como bienes del Patrimonio del Estado y de identidad
pública; en el ordinal 11°, con relación al predio de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, establece que,
por dicho predio se presentaron los expedientes agrarios N° 52185 y 52186 de
los predios Toborochi y Horizonte, sin embargo, los mismos se encuentran
desplazados en otras áreas; y con relación a los expedientes sí sobrepuestos,
46010 Belice Tres Cruces, 32173 Geraldine, 48443 Tejón, los mismos ya fueron
anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al área
del predio "Yabaré" que cuenta con título con validez legal por lo
que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta al
predio "Yabaré" por el predio Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II; aclarando a continuación
que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró 4831.4216 ha,
pero por efecto de la sobreposición con el predio "Yabaré" como
patrimonio del Estado, se procede al recorte del área sobrepuesta, quedando el
remanente de la superficie de 1446.0143 ha, para consolidarse en favor de la
colonia; por lo que sugiere adjudicar en favor de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II la indicada
superficie y declarar la ilegalidad de la posesión sobre 3385.4073 ha.
El citado
Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre
de 2019, fue puesto en conocimiento de la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II mediante diligencia de 24 de
octubre de 2019 cursante a fs. 14945 de la carpeta de saneamiento.
Del análisis y
las conclusiones desarrolladas supra, se tiene que el ente administrativo, si
bien mediante Hoja de Cálculo de la FES del predio "Yabaré",
estableció que correspondía reconocer en favor de dicho predio la superficie de
9864.8303 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 8732.5253 ha,
empero, el indicado formulario en el apartado de Sugerencias y Observaciones
establece que las superficies del inciso "H" (el que precisamente
establece la superficie a declarar como Tierra Fiscal) no define derecho
propietario, sindicando más adelante que, "su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico",
debiendo entenderse que el análisis técnico o legal se lo efectúa en el Informe
en Conclusiones, en el que bien, pueden ratificarse o descartarse las
superficies consignadas en la indicada hoja de cálculo, puesto que el Informe
en Conclusiones es el actuado previsto por el art. 304 del D.S. N° 29215, en el
que se somete a análisis todos los aspectos inherentes al reconocimiento o no
de derechos durante el saneamiento y no solo se centra en entender superficies,
como se verá más adelante.
En este sentido,
en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario
DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que luego ambos sirvieron de fundamento para las
decisiones asumidas por la autoridad administrativa en la resolución ahora
impugnada, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de la
superficie mensurada en favor de la UAGRM, incluyendo el área que se encontraba
en conflicto de sobreposición con el predio de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, tomando en
cuenta que, los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario N°
31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por
adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados
sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, la cual alcanzó el reconocimiento
de su derecho mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, en fecha 10
de enero de 1974, siendo que las resoluciones emitidas en los demás expedientes
son posteriores a esta resolución; así se tiene del análisis efectuado en los
actuados indicados ut supra; en ese contexto, la acusación de la parte actora
respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la
Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los
antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 del predio
"Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de
vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a
un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de
enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora
correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de
los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición
de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y
Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es
decir, dichos antecedentes agrarios, no corresponden al área mensurada del
predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por
esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a
dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta
por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya
contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a
través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución
que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o
recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento
jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron
las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de
julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio
Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose
a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida
en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro
proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos
extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de
demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que
como conclusión a la cual arriba este Tribunal, es que la afirmación de la
parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los
citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi
y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del
predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de
ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero,
la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las
sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un
derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con
sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de
los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes
adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió
dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie
en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya habría
reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a)
del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que
pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la
falta de jurisdicción y competencia.
Por otra parte,
conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré,
sustentado tanto en el Informe en Conclusiones como en el citado Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, dicho antecedente fue
sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho
propietario de la indicada entidad pública, mediante sentencia emitida por el
Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, mediante la cual, la autoridad
jurisdiccional agraria, dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego
fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y esta a su vez,
mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, conforme se tiene de los
antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B",
del predio "Yabaré", citados en el punto I.5.1. de la
presente sentencia, emitiéndose con base a la indicada resolución, el
correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM
conforme consta de la certificación de fs. 14989 de la carpeta predial,
teniéndose en este sentido que, el Estado Boliviano, mediante el indicado
trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie, en favor de una Entidad
Pública; habiéndose con base a dicho entendimiento, en el Informe en
Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N°
903/2019, que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la
superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria, en ese
sentido, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está
sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, la
UAGRM, cumpliría la FES parcialmente; al respecto, si bien dicho aspecto
resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo
carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese
aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área
objeto de litis de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la
Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones
arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N°
903/2019 que hace referencia a la Ilegalidad de la Posesión de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre
el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en
cuenta que, en antecedentes administrativos, cursa el Convenio Transaccional de
29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice
Tres Cruces y Las Piedras II, glosado en el punto I.5.3. de la
presente sentencia, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho
propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se
establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de
tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo,
reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a
la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992 (I.5.12.), en la
que refieren: "La oferta que
hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al
comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe",
y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario
sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran
asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la
condición de las Colonias Menonitas, no se encuentra dentro de los criterios de
una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su
inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como
posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como
propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la
posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo
indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario,
comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por
lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión,
a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una
posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse
asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública
de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad
privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos
derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las
características asimilables a la posesión, más aún, si tenemos en cuenta lo
previsto en el art. 339.II de la CPE anteriormente descrito, que respecto a los
bienes de estado, establece: “no podrán
ser empleados en provecho particular alguno”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social
- FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
- FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
- FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
- FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
- FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
- FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
- Por Tanto 1