SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023

Fecha: 30-Jun-2023

FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES

De la revisión de antecedentes, se tiene que; mediante la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 490/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 4156 a 4161 de la carpeta de saneamiento, se dispuso el inicio de la etapa del Relevamiento de Información en Campo, cuyo plazo fue ampliado mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 508/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 4220 a 4222, con relación al predio "Yabare", de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), elaborándose, tanto la Ficha Catastral, el Croquis de Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo, señalados en los puntos I.5.2., I.5.5., I.5.6., I.5.8. y I.5.10. de la presente sentencia; en este entendido, se tiene que no resulta cierta la afirmación de no haberse elaborado durante el proceso de saneamiento, la Ficha de Verificación FES del predio "Yabare" como mal afirma la parte actora, puesto que la misma cursa de fs. 4642 a 4645 como se tiene constatado en la carpeta predial de saneamiento; asimismo, con relación a que la propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, de la revisión del formulario de Verificación de FES de Campo citado en líneas precedentes, se tiene que, en el mismo, se registró la actividad productiva que ejerce la UAGRM, sobre el predio denominado "Yabare", consistentes en actividad agrícola y pecuaria, registrando las mejoras existentes en el predio, mismas que se encuentran identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo citadas líneas arriba; asimismo, el hato ganadero existente en el predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado; en ese entendido, los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el formulario de Cálculo de la FES, cursante a fs. 13656 de los antecedentes de saneamiento, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce actividad productiva en el predio "Yabare", más la proyección de crecimiento al 30%, se establece en el inciso h) del indicado formulario, una superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253 ha, consignándose más abajo que: "Las superficies del inciso "H" de la presente plantilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico".

Asimismo, durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la sobreposición del predio "Yabare" con el predio de propiedad de la ahora parte actora denominado "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II a partir de 1993.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el acápite 15.1., se efectuó el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de saneamiento del predio con saneamiento, por afectar derecho legalmente constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento, se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342 Has en 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de 18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 establece, las Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se cumplan la función social o la función económica social textualmente indica debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, art. 310 posesión ilegal, art. 341 parágrafo II numeral 2 y art. 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexprobiable, no puede ser empleados en provecho particular alguno" (el subrayado nos pertenece).

Por otra parte, en el punto 17 (Conclusiones y sugerencias), acápite 4° del referido Informe en Conclusiones, se establece que en el predio "Yabare" se verificó el cumplimiento de la FES, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y vía conversión se emita un nuevo título en favor de la UAGRM sobre la superficie de 18597.3856 ha.

En el punto 5°, con relación al predio "San Hilarión", se sugiere declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 663756 y el expediente N° 33459 del predio San "Hilarión", en razón a que según sentencia agraria, la fecha de dotación del predio "San Hilarión" sería posterior de la fecha dotada al predio "Yabare" y por otro lado, en razón a la ubicación geográfica observada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014, en la que se habría concluido que el predio "Yabare" se encuentra en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos, en cambio el predio "San Hilarión", estaría ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez; por otro lado, se cita lo previsto por los arts. 339.II de la CPE, arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215.

Con relación al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el punto 12° del referido Informe en Conclusiones, se establece que los expedientes agrarios de los predios Horizontes y Toborochi, presentados por la Colonia Menita Belize II como tradición de su derecho propietario, se encuentran desplazados, es decir, que no se encuentran sobrepuestos en el área propia del predio saneado de propiedad de la Colonia y con relación a los expedientes sobrepuestos, Belize Tres Cruces, El 13, Geraldine y El Tejón, los mismos habrían sido anulados parcialmente en el área que se sobrepone al predio "Yabare", concluyendo en este sentido que "por lo que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta por el predio con relación al predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II".

Asimismo, en consideración a las observaciones al proceso de saneamiento, efectuadas por la Dirección Nacional de INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 13 de octubre de 2018 y a tiempo de dar respuesta a los reclamos planteados por los beneficiarios de los predios del polígono N° 319, entre los que se encuentra el reclamo de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, planteado mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, mediante el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, glosado en el acápite I.5.17. de la presente sentencia, en el punto 12 (Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabare" fs. 14885) se realiza las siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339 denominado San Hilarión sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado Yabare, según demostración al cuadro de sobreposiciones el expediente denominado Yabare, conforme al análisis a las fechas de dotación de San Hilarión según sentencia es de fecha 29/07/1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio Yabare su fecha de su sentencia es de 10/01/1974, conforme al análisis precedente se evidencia que el predio San Hilarión fue dotado 6 meses después de haberse dotado al predio Yabare sobrepuesto al 100% al área dotada con anterioridad a favor de la UAGRM, como patrimonio del Estado de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la CPE, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215" en relación al trámite de dotación de San Hilarión fue dotado 6 meses (...)"; más adelante, en el punto 15 (Análisis a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se establece que: "en fecha 10 de enero de 1974 el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 5 meses, en fecha 29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel Hidalgo Fuentelsaz , (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica considerar dos aspectos, primero.- la dotación de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad se realizó con anterioridad a la fecha de dotación predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar se afectó ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma Constitucional en la Legislación Agraria.- En estricta aplicación lo establecido al Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del Estado y de las entidad públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)" (Sic).

En ese contexto, corresponde precisar que el art. 397 de la CPE, establece que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de sus actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario…”. (la negrilla y subrayado nos pertenece)

Asimismo, lo dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 155, que establece: “(ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico – social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley N° 1715.

A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico – social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo”; bajo ese contexto, podemos afirmar que el proceso de saneamiento, si bien verifica los trabajos desarrollados en los predios objeto de saneamiento, del mismo modo regula que la posesión de los beneficiarios sobre el área sea legal, a fin de reconocer o no derechos sobre el predio, siendo la etapa de Relevamiento de Información en Campo, donde se recaba la información sobre la situación de los predios, en cumplimiento a lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, por esta razón, dicha verificación no constituye un reconocimiento de derechos sobre el área de saneamiento, toda vez, que mediante el Informe en Conclusiones, se realiza un análisis técnico legal, para establecer el reconocimiento o no de algún derecho, valorando no solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino también, que la posesión sobre el terreno sea legal, lo contrario pretendería reconocer derechos a  avasalladores, con el argumento que se encontrarían cumpliendo la Función Social o Función Económica Social; en ese sentido, conforme a los antecedentes del proceso, a través del Informe en Conclusiones (I.5.14) la entidad administrativa, estableció que los miembros de la “Asociación de pequeños productores agropecuarios campesino Colonia Menonita Belize II”, no  cuenta con derecho propietario con tradición agraria, sobre el área mensurada, determinando su condición como poseedores ilegales, por afectar derechos legalmente constituidos del patrimonio del Estado, al encontrarse sobrepuestos al predio “Yabare” de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno – UAGRM, en ese entendido, el art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno.

Al respecto de la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art. 339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de abril, ha establecido que "...Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público. Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: "Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil. Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reivindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo, a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reivindicación posesoria..."

En ese entendido, el art. 397 antes referido, establece que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, debiendo establecer que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, se apersono al proceso de saneamiento demostrando un derecho propietario sobre el predio denominado “Yabare” y que el mismo cumple con la Función Económica Social, verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, pero además, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, la UAGRM también cumple con la función social en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y  que el mismo no puede ser empleado en derecho particular alguno.

Por otro lado, teniendo presente que los bienes de patrimonio del Estado o de Entidades Públicas, no son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir, que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno o en este caso de la entidad pública, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no tienen fines de lucro; en ese contexto, podemos observar el documento suscrito entre los representantes de la UARGM y la Asociación de Pequeños  Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, mediante el cual no solamente se reconoce de propiedad del estado, además  se estableció en el contrato el usufructuó de la tierra de forma ilegal, debido a que nadie puede emplear las tierras del estado en derecho particular alguno, en consecuencia, se tiene que el INRA en cumplimiento a la norma constitucional actuó correctamente en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, declarado la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por afectar derechos legalmente constituidos protegido como bien de patrimonio del Estado.

A lo anteriormente expuesto, conforme lo previsto en el art. 394 de la CPE, establece que la clasificación de la propiedad individual agraria, no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la investigación, educación, así como el autosostenimiento de la UAGRM como entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema, como primera responsabilidad financiera del Estado, conforme a lo previsto en el art. 91.I de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad.

Ahora bien, con relación al reclamo efectuado por los representantes de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II planteado mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, en el que habrían reclamado se tome en cuenta el cumplimiento de la FES, el análisis técnico multitemporal y relevamiento de expedientes; los mismos fueron contestados mediante el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, en el punto 19 ordinal 6°, establece que: con relación al predio "San Hilarión", sugiere declarar la nulidad del título ejecutorial emitido con base al expediente agrario N° 33459 y en el ordinal 7° sugiere declarar la ilegalidad de la posesión del indicado predio, por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bienes del Patrimonio del Estado y de identidad pública; en el ordinal 11°, con relación al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, establece que, por dicho predio se presentaron los expedientes agrarios N° 52185 y 52186 de los predios Toborochi y Horizonte, sin embargo, los mismos se encuentran desplazados en otras áreas; y con relación a los expedientes sí sobrepuestos, 46010 Belice Tres Cruces, 32173 Geraldine, 48443 Tejón, los mismos ya fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al área del predio "Yabaré" que cuenta con título con validez legal por lo que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré" por el predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II; aclarando a continuación que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró 4831.4216 ha, pero por efecto de la sobreposición con el predio "Yabaré" como patrimonio del Estado, se procede al recorte del área sobrepuesta, quedando el remanente de la superficie de 1446.0143 ha, para consolidarse en favor de la colonia; por lo que sugiere adjudicar en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II la indicada superficie y declarar la ilegalidad de la posesión sobre 3385.4073 ha.

El citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, fue puesto en conocimiento de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II mediante diligencia de 24 de octubre de 2019 cursante a fs. 14945 de la carpeta de saneamiento.

Del análisis y las conclusiones desarrolladas supra, se tiene que el ente administrativo, si bien mediante Hoja de Cálculo de la FES del predio "Yabaré", estableció que correspondía reconocer en favor de dicho predio la superficie de 9864.8303 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 8732.5253 ha, empero, el indicado formulario en el apartado de Sugerencias y Observaciones establece que las superficies del inciso "H" (el que precisamente establece la superficie a declarar como Tierra Fiscal) no define derecho propietario, sindicando más adelante que, "su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico", debiendo entenderse que el análisis técnico o legal se lo efectúa en el Informe en Conclusiones, en el que bien, pueden ratificarse o descartarse las superficies consignadas en la indicada hoja de cálculo, puesto que el Informe en Conclusiones es el actuado previsto por el art. 304 del D.S. N° 29215, en el que se somete a análisis todos los aspectos inherentes al reconocimiento o no de derechos durante el saneamiento y no solo se centra en entender superficies, como se verá más adelante.

En este sentido, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que luego ambos sirvieron de fundamento para las decisiones asumidas por la autoridad administrativa en la resolución ahora impugnada, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada en favor de la UAGRM, incluyendo el área que se encontraba en conflicto de sobreposición con el predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, tomando en cuenta que, los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, la cual alcanzó el reconocimiento de su derecho mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, en fecha 10 de enero de 1974, siendo que las resoluciones emitidas en los demás expedientes son posteriores a esta resolución; así se tiene del análisis efectuado en los actuados indicados ut supra; en ese contexto, la acusación de la parte actora respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, dichos antecedentes agrarios, no corresponden al área mensurada del predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que como conclusión a la cual arriba este Tribunal, es que la afirmación de la parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero, la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya habría reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la falta de jurisdicción y competencia.

Por otra parte, conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré, sustentado tanto en el Informe en Conclusiones como en el citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, dicho antecedente fue sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho propietario de la indicada entidad pública, mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional agraria, dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y esta a su vez, mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, conforme se tiene de los antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B", del predio "Yabaré", citados en el punto I.5.1. de la presente sentencia, emitiéndose con base a la indicada resolución, el correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM conforme consta de la certificación de fs. 14989 de la carpeta predial, teniéndose en este sentido que, el Estado Boliviano, mediante el indicado trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie, en favor de una Entidad Pública; habiéndose con base a dicho entendimiento, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria, en ese sentido, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, la UAGRM, cumpliría la FES parcialmente; al respecto, si bien dicho aspecto resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área objeto de litis de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 que hace referencia a la Ilegalidad de la Posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en cuenta que, en antecedentes administrativos, cursa el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, glosado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo, reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992 (I.5.12.), en la que refieren: "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe", y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la condición de las Colonias Menonitas, no se encuentra dentro de los criterios de una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión, a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las características asimilables a la posesión, más aún, si tenemos en cuenta lo previsto en el art. 339.II de la CPE anteriormente descrito, que respecto a los bienes de estado, establece: “no podrán ser empleados en provecho particular alguno”.