SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
3.4.- Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de
agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de
saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se
les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de
2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte
resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los
colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento
en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido
supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no
se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S.
29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una
radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio
"GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia
Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega
señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían
cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5
días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo,
que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que
la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido
que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso
de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad
necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en
Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la
solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los
colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y
por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la
Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial,
inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe
en Conclusiones, cursante a fs.
62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el
cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión
superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la
superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
Concluye señalando que todas las ilegalidades citadas,
violan el derecho al debido proceso y a la defensa, consagradas en el art.
115.II de la CPE, al no haber sido notificados de forma personal y desconocer
el trámite de saneamiento generó un claro estado de indefensión de sus mandantes,
por lo que se ajustan a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial
establecida por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, referida a la violación de
la ley aplicable.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1