SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023

Fecha: 29-Jun-2023

FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD

FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Al respecto, conforme se tiene en el fundamento jurídico la definición de ausencia de causa desarrollada en el FJ.II.3.2, de la presente resolución, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos que se tienen desarrollado los argumentos en el punto FJ.III.1., del presente fallo, no es posible aducir que la entidad administrativa incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando el motivo o la razón por la que la autoridad administrativa reconoció derecho de propiedad a favor de la demandada Gregoria García de Rocha, fue lo recabado y demostrado por la propia beneficiaria, a través de su representante, en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, es así que el ente administrativo llegó a tal decisión, principalmente con base a lo recabado y advertido en campo, conforme se tiene a fs. 37 de la carpeta de saneamiento la Ficha Catastral levantada el 26 de agosto de 2015 (I.5.1.12.), por la que se evidencia que la demandada acreditó tener posesión, residencia, actividad agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de la Función Social, y conforme consta fs. 62 a 65 de antecedentes, que cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.), se puede advertir que de acuerdo a la documentación adjuntada por la demandada; aspecto que, no fue objeto de reclamo u oposición alguna dentro de la tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda Contenciosa Administrativa; hecho que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, actuó conforme a las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica tácitamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al ser su posesión anterior al 18 de octubre de 1996, es decir, anterior a su promulgación y puesta en vigencia; consiguientemente, en cuanto se habría vulnerado los art. 1283 y 1287 del Código Civil, se tiene que no es evidente; toda vez que, (I.5.2.1.) de la documentación adjuntada por la parte actora consistente en el Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, del mismo se verifica que dicha transferencia fue realizada el año 2017, es decir, después de dos años de realizado el proceso de saneamiento, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.