SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de
22 de febrero de 2018, fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad
prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Al
respecto, conforme se tiene en el fundamento jurídico la definición de ausencia
de causa desarrollada en el FJ.II.3.2, de la presente resolución,
invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el
art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título
Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso;
en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se
debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser
falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a
la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese
entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos que se tienen desarrollado
los argumentos en el punto FJ.III.1., del presente fallo, no es posible aducir que la entidad administrativa
incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando el motivo o la
razón por la que la autoridad administrativa reconoció derecho de propiedad a
favor de la demandada Gregoria García de Rocha, fue lo recabado y demostrado por
la propia beneficiaria, a través de su representante, en cada una de las etapas
del proceso de saneamiento, es así que el ente administrativo llegó a tal decisión,
principalmente con base a lo recabado y advertido en campo, conforme se tiene a fs. 37 de la carpeta
de saneamiento la Ficha Catastral levantada el 26 de agosto de 2015 (I.5.1.12.), por la que se evidencia que
la demandada acreditó tener posesión, residencia, actividad agrícola, mejoras,
terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de
la Función Social, y conforme consta fs. 62 a 65 de antecedentes, que cursa el
Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.), se puede advertir que de
acuerdo a la documentación adjuntada por la demandada; aspecto que, no fue objeto de reclamo u oposición alguna dentro de la
tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda Contenciosa Administrativa;
hecho que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el
Título Ejecutorial, ahora cuestionado, actuó conforme a las exigencias de la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica tácitamente el
art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al ser su posesión anterior al 18 de octubre de
1996, es decir, anterior a su promulgación y puesta en vigencia; consiguientemente,
en cuanto se habría vulnerado los art. 1283 y 1287 del Código Civil, se tiene
que no es evidente; toda vez que, (I.5.2.1.) de la documentación adjuntada por la parte
actora consistente en el Testimonio de Escritura Pública de compra y
venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, del mismo se verifica que dicha
transferencia fue realizada el año 2017, es decir, después de dos años de realizado
el proceso de saneamiento, por lo que
tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art.
50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1