SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023

Fecha: 29-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial cursante de fs. 152 a 159 de obrados, la demandada Gregoria García de Rocha, representada legalmente por Marcos Rocha García en mérito al Testimonio de Poder 363/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 119 y vta. de obrados, contesta negativamente la demanda, señalando ser hijo y apoderado de la demandada pidiendo declarar improbada la demanda de  Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 y en consecuencia, se proceda  conforme a derecho, disponiendo se mantenga incólume con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1163/2017 de 14 de septiembre de 2017, sea con costas.

En cuanto a los antecedentes del derecho propietario, refiere que, están en posesión, ejerciendo la Función Social desde hace más de 100 años, llegando a ser el primer poseedor su bisabuelo Severino Rocha, a quien le sucedió su Abuelo Andrés Rocha, quien a finales del año 1979, cedió a favor de sus padres Manuel Rocha y Gregoria García de Rocha, es así que, en atención a los trabajos y cuidados que ejercieron sobre dicha propiedad, en el año 2015, su madre solicitó saneamiento al INRA donde se acreditó la Función Social y la posesión legal ejercida desde antes del año 1980, que concluye otorgar a su madre la superficie de 1.2207 ha, conforme se puede evidenciar del  proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA.

Asimismo, en cuanto a la documentación adjuntada por los accionantes, refiere que el Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 15 de obrados, recién fue registrado el 21 de febrero de 2014, es decir, después de 32 años de su adquisición.

Asimismo, refiere que Emilio Enrique Timm Tejada, transfiere en calidad de venta un lote de terreno (no propiedad privada), con ubicación en Kaluyo, lote 46, de 1046.02 m2, linderos al note con calle innominada, al sud con avenida de los Libertadores, al este con lote 47 y al oeste con lote 45, y en la cláusula quinta, el vendedor (Enrique Timm Tejada) se compromete a pagar el impuesto municipal del inmueble y entregar los comprobantes de pago de impuestos correspondiente a las gestiones 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011; los cuales no se adjuntan a la presente demanda, así también, se debe tomar en cuenta que la citada compra se realizó mediante apoderado y se trata de la misma persona quien activa la presente demanda como apoderado de los supuestos compradores Wally Lilian Rojas de Velarde, quien figura como compradora en el Testimonio de compra - venta N° 1787/2017 y que Ronald Américo Velarde Chávez, ciudadano peruano no figura como comprador en el citado documento, pero extrañamente otorga poder amplio y suficiente suscrito en el Consulado General de Bolivia en Sao Paulo Brasil, para demandar la Nulidad del Título Ejecutorial.

Continua señalando que, no es evidente que su madre durante el proceso de saneamiento hubiera incluido su fracción de terreno como suyo, debido a que de la revisión de la lista de afiliados del Sindicato Agrario Kaluyo, los mismos no figuran como afiliados, ni tampoco los anteriores propietarios, toda vez que, desde su niñez vive en la citada comunidad y nunca se supo que los terrenos que ocupamos para siembra, vivienda y pastoreo perteneciera a terceras personas y que Marina Rita Tejada, fuera vecina o afiliada a la Comunidad, ya que los vecinos más antiguos señalan desconocer los nombres y apellidos de las personas que alegan ser dueños de una fracción de terreno que se encontraría dentro del predio agrícola que lo poseen.

Asimismo, del plano privado que cursa a fs. 39 de la demanda de nulidad, se advierte una captura satelital del predio de su madre, donde al lado inferior oeste,  supuestamente se encontraría el predio de Wally Lilian Rojas, misma que según los datos de la escritura pública tendría la siguiente designación, Lote 46, con linderos al Norte con una calle Innominada, al Sud con la avenida de los Libertadores, al Este con el Lote N° 47 y al Oeste con el Lote N° 45, colindancias que no existen, debido a que la avenida sobre el cual está ubicada el predio Gregoria, se denomina carretera Tarata – Cochabamba; asimismo, según el demandante, al Norte existiría una calle sin denominación, cuando en realidad no existe tal calle debido a que al norte se encuentra otro pedio llena de pastizales y arbustos; por otro lado, la Alcaldía de Arbieto jamás designó números a las propiedades, por  lo que creerían que el terreno al cual hacen referencia es otra, que no está en la zona, conforme se advierte de la documentación adjuntada por la parte contraria cursantes a fs. 21, 22 y 39 de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.1. Con relación a la Simulación Absoluta.

Señala que, los argumentos vertidos por la parte actora no guardan relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que, debido a los actos acusados por el demandante, solo son cuestionables en la vía Contenciosa Administrativa, ya que denuncian irregularidades procedimentales en las que hubiera incurrido el INRA y que no se adecuan a las causales de nulidad previstas por ley, por lo que la demanda de Nulidad no sustituye la dejadez de las partes que no asumieron defensa oportuna durante las etapas del saneamiento.

Con respecto a la supuesta apariencia de la realidad, hace conocer que junto a su familia, procedieron a alambrar toda la superficie lineal que se encuentra sobre la avenida Tarata Cochabamba, con fines de evitar avasallamientos, pero durante todo este tiempo jamás supieron sobre la existencia de Marina Tejada, como supuesta dueña de una fracción de terreno dentro de su predio, así como tampoco tuvieron conocimiento de las escrituras públicas adjuntas a la demanda, en consecuencia, niega rotundamente las acusaciones de la parte actora, cuando indica que su mandante no era poseedora legal de la totalidad del predio titulado, debido a que se presentó en calidad de prueba Certificación firmada por el Corregidor de la Central Provincial de la Provincia Tarata y los distintos dirigentes agrarios que componen la Zona Kaluyo, acreditaron de esa manera la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el predio, conforme prevé el art. 283 inc. e) del D.S. 29215, además de las pericias de campo realizadas en el proceso de saneamiento por el que se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social, tales como la actividad agrícola que vienen desarrollando desde antes del año 1980 y otros requisitos indispensables para el procedimiento de verificación de la Función Social.

Arguye que los actos realizados por su mandante no son objetos de nulidad, debido a que en ningún momento se mostró ante los funcionarios del INRA, actos fuera de la realidad, si bien la parte actora basa su fundamento en una supuesta sobreposición adjuntando al efecto un plano que no se constituye en documento válido, por no ser emitido por una entidad o autoridad pública competente.

Con base a los fundamentos expuestos y basándose en las conceptualizaciones y jurisprudencia de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1 N° 23/2016, SAP S2 N° 014/2016, señala que no existió vicio de nulidad establecida por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.2.2. En cuanto a la Ausencia de Causa.

Al respecto, el demandado basándose en las conceptualizaciones de las Sentencias Agroambientales, señala que su mandante acreditó la posesión legal y cumplió con la Función Social, tal como exige la materia agraria, respetando los principios y garantías constitucionales, por tanto, no corresponde aplicar la concurrencia de los vicios de nulidad traducidos en la ausencia de causa ya que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “GREGORIA”, aplicó el principio fundamental en materia agraria como "La tierra es de quien la trabaja", previsión acorde a lo dispuesto por el art. 397.I de la CPE.

I.2.3. En cuanto a que se otorgó el Título Ejecutorial, con violación de leyes aplicables.

Sostiene que, conforme se expuso precedentemente, la parte contraria debe tomar en cuenta que no se vulneró sus derechos, toda vez que, la posesión de su mandante sobre el predio “GREGORIA”, data desde muchos antes de la gestión 1980, razón por la cual se cumplió con la Función Social ininterrumpida, es así que, si bien la parte actora adjuntó testimonios notariales, empero los supuestos propietarios jamás realizaron alguna mejora en los predios, de los cuales sin localizar la ubicación exacta, adjuntaron planos contradictorios, es decir, no cumplieron la Función Social exigido para la materia, prueba clara es que tampoco cumplieron con los usos y costumbres exigidos por el sindicato agrario de Kaluyo, por lo que no se puede aparecer después de décadas y utilizar documentos obtenidos de manera posterior al proceso de saneamiento para intentar anular un Título Ejecutorial legalmente obtenido y que no se vulneró la  garantía de la propiedad privada, ya que la compra venta realizada por Wally Rojas Fernández, es posterior (2017), al inicio del saneamiento realizado por el INRA (2015), por lo que, no se pudo haber vulnerado un derecho que fue obtenido con posterioridad.

Con relación al reclamo de la notificación personal dentro el proceso de saneamiento, reitera que jamás tuvo conocimiento de un supuesto propietario (María Tejada), pero sin embargo se cumplió con las exigencias legales para los colindantes y para los que tuvieran otros intereses sobre el predio, se publicó los edictos correspondientes, así también, en cuanto a los demás puntos denunciados, indican que, las mismas debieron ser demandados por la vía Contenciosa Administrativa, en el plazo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1163/2017, por lo que es necesario aclarar que el proceso de saneamiento de su mandante se lo realizó en estricto cumplimiento a las normas legales vigentes y que no hubo personas que hayan intentado acreditar mejor derecho propietario, prueba de ello, es todo el proceso de saneamiento, por el cual se evidencia que, en ningún momento se quebrantó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, acreditándose de esta forma, que no se incurrió en la nulidad solicitada por el demandante, demostrando de esta manera que no existe vulneración a lo previsto por los arts. 66.l.1 de la Ley N° 1715, art. 198 del D.S. 25763,, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y 309 del D.S. 29215, art. 50.I.1.e), I.2.b) de la Ley N° 1715 y la violación de leyes aplicables.