SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
Mediante memorial cursante de fs. 152 a 159 de
obrados, la demandada Gregoria García de Rocha,
representada legalmente por Marcos Rocha García en mérito al Testimonio de
Poder 363/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 119 y vta. de obrados, contesta
negativamente la demanda, señalando ser hijo y apoderado de la demandada pidiendo
declarar improbada la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 y en consecuencia, se proceda conforme a derecho, disponiendo se mantenga
incólume con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa N° RA-SS N°
1163/2017 de 14 de septiembre de 2017, sea con costas.
En
cuanto a los antecedentes del derecho propietario, refiere que, están en
posesión, ejerciendo la Función Social desde hace más de 100 años, llegando a
ser el primer poseedor su bisabuelo Severino Rocha, a quien le sucedió su
Abuelo Andrés Rocha, quien a finales del año 1979, cedió a favor de sus padres
Manuel Rocha y Gregoria García de Rocha, es así que, en atención a los trabajos
y cuidados que ejercieron sobre dicha propiedad, en el año 2015, su madre
solicitó saneamiento al INRA donde se acreditó la Función Social y la posesión
legal ejercida desde antes del año 1980, que concluye otorgar a su madre la
superficie de 1.2207 ha, conforme se puede evidenciar del proceso de saneamiento llevado a cabo por el
INRA.
Asimismo,
en cuanto a la documentación adjuntada por los accionantes, refiere que el
Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 15 de obrados, recién fue
registrado el 21 de febrero de 2014, es decir, después de 32 años de su
adquisición.
Asimismo,
refiere que Emilio Enrique Timm Tejada, transfiere en calidad de venta un lote
de terreno (no propiedad privada), con ubicación en Kaluyo, lote 46, de 1046.02
m2, linderos al note con calle innominada, al sud con avenida de los Libertadores,
al este con lote 47 y al oeste con lote 45, y en la cláusula quinta, el
vendedor (Enrique Timm Tejada) se compromete a pagar el impuesto municipal del inmueble
y entregar los comprobantes de pago de impuestos correspondiente a las
gestiones 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011; los cuales no se adjuntan a la
presente demanda, así también, se debe tomar en cuenta que la citada compra se
realizó mediante apoderado y se trata de la misma persona quien activa la
presente demanda como apoderado de los supuestos compradores Wally Lilian Rojas
de Velarde, quien figura como compradora en el Testimonio de compra - venta N°
1787/2017 y que Ronald Américo Velarde Chávez, ciudadano peruano no figura como
comprador en el citado documento, pero extrañamente otorga poder amplio y
suficiente suscrito en el Consulado General de Bolivia en Sao Paulo Brasil, para
demandar la Nulidad del Título Ejecutorial.
Continua
señalando que, no es evidente que su madre durante el proceso de saneamiento
hubiera incluido su fracción de terreno como suyo, debido a que de la revisión
de la lista de afiliados del Sindicato Agrario Kaluyo, los mismos no figuran
como afiliados, ni tampoco los anteriores propietarios, toda vez que, desde su niñez
vive en la citada comunidad y nunca se supo que los terrenos que ocupamos para
siembra, vivienda y pastoreo perteneciera a terceras personas y que Marina Rita
Tejada, fuera vecina o afiliada a la Comunidad, ya que los vecinos más antiguos
señalan desconocer los nombres y apellidos de las personas que alegan ser
dueños de una fracción de terreno que se encontraría dentro del predio agrícola
que lo poseen.
Asimismo,
del plano privado que cursa a fs. 39 de la demanda de nulidad, se advierte una
captura satelital del predio de su madre, donde al lado inferior oeste, supuestamente se encontraría el predio de Wally
Lilian Rojas, misma que según los datos de la escritura pública tendría la
siguiente designación, Lote 46, con linderos al Norte con una calle Innominada,
al Sud con la avenida de los Libertadores, al Este con el Lote N° 47 y al Oeste
con el Lote N° 45, colindancias que no existen, debido a que la avenida sobre
el cual está ubicada el predio Gregoria, se denomina carretera Tarata –
Cochabamba; asimismo, según el demandante, al Norte existiría una calle sin
denominación, cuando en realidad no existe tal calle debido a que al norte se
encuentra otro pedio llena de pastizales y arbustos; por otro lado, la Alcaldía
de Arbieto jamás designó números a las propiedades, por lo que creerían que el terreno al cual hacen
referencia es otra, que no está en la zona, conforme se advierte de la
documentación adjuntada por la parte contraria cursantes a fs. 21, 22 y 39 de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
I.2.1. Con relación a la Simulación Absoluta.
Señala
que, los argumentos vertidos por la parte actora no guardan relación con las
causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que,
debido a los actos acusados por el demandante, solo son cuestionables en la vía
Contenciosa Administrativa, ya que denuncian irregularidades procedimentales en
las que hubiera incurrido el INRA y que no se adecuan a las causales de nulidad
previstas por ley, por lo que la demanda de Nulidad no sustituye la dejadez de
las partes que no asumieron defensa oportuna durante las etapas del saneamiento.
Con
respecto a la supuesta apariencia de la realidad, hace conocer que junto a su
familia, procedieron a alambrar toda la superficie lineal que se encuentra
sobre la avenida Tarata Cochabamba, con fines de evitar avasallamientos, pero
durante todo este tiempo jamás supieron sobre la existencia de Marina Tejada,
como supuesta dueña de una fracción de terreno dentro de su predio, así como
tampoco tuvieron conocimiento de las escrituras públicas adjuntas a la demanda,
en consecuencia, niega rotundamente las acusaciones de la parte actora, cuando
indica que su mandante no era poseedora legal de la totalidad del predio
titulado, debido a que se presentó en calidad de prueba Certificación firmada
por el Corregidor de la Central Provincial de la Provincia Tarata y los
distintos dirigentes agrarios que componen la Zona Kaluyo, acreditaron de esa
manera la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el predio, conforme prevé el
art. 283 inc. e) del D.S. 29215, además de las pericias de campo realizadas en
el proceso de saneamiento por el que se evidenciaría el cumplimiento de la Función
Social, tales como la actividad agrícola que vienen desarrollando desde antes
del año 1980 y otros requisitos indispensables para el procedimiento de
verificación de la Función Social.
Arguye
que los actos realizados por su mandante no son objetos de nulidad, debido a
que en ningún momento se mostró ante los funcionarios del INRA, actos fuera de
la realidad, si bien la parte actora basa su fundamento en una supuesta
sobreposición adjuntando al efecto un plano que no se constituye en documento
válido, por no ser emitido por una entidad o autoridad pública competente.
Con base
a los fundamentos expuestos y basándose en las conceptualizaciones y
jurisprudencia de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1 N° 23/2016,
SAP S2 N° 014/2016, señala que no existió vicio de nulidad establecida por el art.
50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
I.2.2. En cuanto a la Ausencia de Causa.
Al
respecto, el demandado basándose en las conceptualizaciones de las Sentencias
Agroambientales, señala que su mandante acreditó la posesión legal y cumplió
con la Función Social, tal como exige la materia agraria, respetando los
principios y garantías constitucionales, por tanto, no corresponde aplicar la
concurrencia de los vicios de nulidad traducidos en la ausencia de causa ya que
el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “GREGORIA”, aplicó el
principio fundamental en materia agraria como "La tierra es de quien la
trabaja", previsión acorde a lo dispuesto por el art. 397.I de la CPE.
I.2.3. En cuanto a que se otorgó el Título Ejecutorial, con
violación de leyes aplicables.
Sostiene
que, conforme se expuso precedentemente, la parte contraria debe tomar en
cuenta que no se vulneró sus derechos, toda vez que, la posesión de su mandante
sobre el predio “GREGORIA”, data desde muchos antes de la gestión 1980, razón
por la cual se cumplió con la Función Social ininterrumpida, es así que, si
bien la parte actora adjuntó testimonios notariales, empero los supuestos
propietarios jamás realizaron alguna mejora en los predios, de los cuales sin
localizar la ubicación exacta, adjuntaron planos contradictorios, es decir, no
cumplieron la Función Social exigido para la materia, prueba clara es que
tampoco cumplieron con los usos y costumbres exigidos por el sindicato agrario
de Kaluyo, por lo que no se puede aparecer después de décadas y utilizar
documentos obtenidos de manera posterior al proceso de saneamiento para
intentar anular un Título Ejecutorial legalmente obtenido y que no se vulneró
la garantía de la propiedad privada, ya
que la compra venta realizada por Wally Rojas Fernández, es posterior (2017),
al inicio del saneamiento realizado por el INRA (2015), por lo que, no se pudo
haber vulnerado un derecho que fue obtenido con posterioridad.
Con
relación al reclamo de la notificación personal dentro el proceso de
saneamiento, reitera que jamás tuvo conocimiento de un supuesto propietario
(María Tejada), pero sin embargo se cumplió con las exigencias legales para los
colindantes y para los que tuvieran otros intereses sobre el predio, se publicó
los edictos correspondientes, así también, en cuanto a los demás puntos denunciados,
indican que, las mismas debieron ser demandados por la vía Contenciosa Administrativa,
en el plazo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1163/2017, por
lo que es necesario aclarar que el proceso de saneamiento de su mandante se lo
realizó en estricto cumplimiento a las normas legales vigentes y que no hubo
personas que hayan intentado acreditar mejor derecho propietario, prueba de
ello, es todo el proceso de saneamiento, por el cual se evidencia que, en
ningún momento se quebrantó el derecho constitucional al debido proceso y a la
defensa, acreditándose de esta forma, que no se incurrió en la nulidad solicitada
por el demandante, demostrando de esta manera que no existe vulneración a lo
previsto por los arts. 66.l.1 de la Ley N° 1715, art. 198 del D.S. 25763,,
concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y 309 del
D.S. 29215, art. 50.I.1.e), I.2.b) de la Ley N° 1715 y la violación de leyes
aplicables.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1