SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que
le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30,
36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545,
los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:
1. PROBADA la
demanda de nulidad y sin valor legal el
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 42 a 48
vta. y memoriales de subsanación a fs. 59 y 65 de obrados, interpuesta por Waly
Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, representados
legalmente por Luís Ricardo Rojas Fernández, contra Gregoria García de Rocha
2. La
NULIDAD, del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a
Pedido de Parte, del predio denominado “Gregoria”, con una superficie de 1.2207
ha, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento
de Cochabamba, hasta fs.
26 inclusive, es decir, hasta el Acta de Inicio de Información en Campo, debiendo el INRA reencausar el procedimiento
de saneamiento, emitiendo la Resolución Administrativa correspondiente,
conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo, garantizando la
publicidad necesaria para la ejecución del procedimiento de saneamiento, así
como el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a norma agraria y
la CPE.
3. De
conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la
cancelación de la matrícula N° 3.04.0.30.0001893, Asiento A-1 de 28 de diciembre de
2018, registrada en Derechos Reales de Punata del departamento de Cochabamba del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de
febrero de 2018, respecto del predio “Gregoria” a nombre de Gregoria García de Rocha.
4. Notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA
en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato
digital.
Interviene
en la suscripción de la presente resolución el Dr. Rufo Nivardo
Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera de este
Tribunal en merito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a
fs. 209 de obrados. No interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, por ser
de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1