SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
Mediante memorial cursante de fs. 42 a 48 vta. y memoriales de
subsanación que cursan de fs. 59 y 65 de obrados, la parte actora plantea
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por el cual solicita se declare probada
la misma y en consecuencia, nulo el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22
de febrero de 2018, así como el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM),
signado con el expediente N° I-35498 y se disponga la cancelación total de su
inscripción en Derechos Reales de Punata Cochabamba, registrado bajo la
matrícula N° 3.04.0.30.0001893, Asiento A-1 de 28 de diciembre de 2018;
debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria depurar el registro del
citado Título de la base de datos, sea con costas daños y perjuicios, bajo los
siguientes argumentos:
I.1.1 Relación de hechos
Antecedentes del Derecho Propietario
Los demandantes Waly
Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, a través de su
apoderado, refieren acreditar mediante Testimonio de Escritura Pública de
compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, elaborada ante Notario
de Fe Pública N° 2 de Cochabamba a cargo de la Dra. Betty A. Avendaño Rosales, documento
registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada N°
3.04.3.01.0001969, Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017, ser propietarios de
una parcela de terreno con una superficie de 1.046.02 m², situado en la zona de Kaluyo, provincia Esteban Arze del
Departamento de Cochabamba, cuyo antecedente se remonta al documento registrado
en Derechos Reales que cursa a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia de Tarata de 1 de noviembre de 1978 a nombre de
Marina Tejada Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le sucede el hijo Emilio
Enrique Timm Tejada, quien posteriormente les habría transferido el derecho
propietario y transmitido la posesión, conforme se evidenciaría del documento
público registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N°
3.04.3.01.0001969, Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017.
Manifiesta que, dentro del
proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), signado con el expediente N° I-35498, se
emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, otorgada
en mérito a la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1163/2017 de 14 de
septiembre de 2017 a favor de Gregoria García de Rocha, sobre una fracción de
terreno con una superficie de 1.2207 ha, afectando la totalidad de la
superficie de 1.046.02 m² de propiedad de
los demandantes es decir fue incluida en el saneamiento y posteriormente
titulada como si fuera parte de la parcela GREGORIA efectuada en base a una
posesión legal inexistente por el que se evidenciaría que en la sustanciación
del proceso de saneamiento y posterior titulación se han inobservado normas
constitucionales y agrarias que afectan su validez y eficacia jurídica, tal
cual se pasa a explicar.
1.- Simulación Absoluta en la emisión del Título Ejecutorial, causal
de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
La presente causal de
nulidad hace referencia que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, al efecto se tiene que a fs. 5 de la
carpeta de saneamiento, cursaría documentación que evidenciaría que la
demandada de solicitud de saneamiento al INRA de una fracción de terreno con
una superficie de 11.441,84 m², ubicada
en la zona de Kaluyo, del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze - Tarata
del Departamento de Cochabamba, bajo el argumento de encontrarse en posesión
pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la Función Social,
pues, dicha aseveración resulta no ser evidente por cuanto no era poseedora
legal de la totalidad del predio, ya que conforme se tiene del plano
demostrativo de sobreposesión que acompaña en calidad de prueba, demostraría que
la propiedad de los demandantes consistente en una fracción de 1.046.02 m² el cual habría sido afectado e incluido en
el saneamiento y titulado como si fuera parte del predio “GREGORIA”, situación
que se inferiría de los documentos cursantes a fs. 2 y 36 de la carpeta de saneamiento,
que sostiene que la posesión pacífica, pública continuada del predio y sin
afectar derechos legalmente adquiridos por terceros data desde el día 01 de
junio de 1980, aspecto que no resulta ser evidente, pues quienes se encontraban
en posesión pacífica de una parte del predio era la entonces propietaria Marina
Tejada Vda. de Timm, en una superficial de 1.046.02 m2, a cuyo fallecimiento le
sucede el hijo Emilio Enrique Timm Tejada, quien posteriormente transfiere el
derecho propietario y transmite la posesión a sus poderdantes conforme se
acreditaría del Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017
de 3 de noviembre, derecho de propiedad privada que se halla garantizada por el
art. 56.I de la CPE, que desvirtuaría totalmente la supuesta posesión desde el
1 de junio de 1980.
Consecuentemente, al haber la demandada simulado encontrarse en posesión
de
la totalidad de la
superficie 1.2207 ha, durante el proceso
de
saneamiento y haber logrado la titulación sobre la referida
superficie, desconociendo
la
fracción de terreno de propiedad de sus mandantes, ha creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o la verdad; de modo tal, que el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376
de 22 de febrero de
2018, otorgada en
mérito
a la Resolución Administrativa
RA-SS N° 1163/2017 de
14 de septiembre,
se
encontraría viciada
de
nulidad, por basarse en
hechos que no corresponden a la realidad, precisamente, por la simulación en la que incurrió la beneficiaria
Gregoria García Rocha, afectando la voluntad del administrado, conforme se
tiene acreditado mediante prueba idónea; por lo que, es evidente que la emisión
del referido Título está viciado de nulidad por causal prevista en el art. 50.I.1.c)
de la Ley N° 1715.
2.- El Título Ejecutorial otorgado por mediar ausencia de causa, causal
de nulidad prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Al
respecto, refiere que la demandada Gregoria García de Rocha, creó un derecho
inexistente, toda vez que, conforme a la documentación cursante a fs. 2 y 36 de
la carpeta de saneamiento, habría señalado que tendría posesión y cumplimiento
de la Función Social desde el año 1980, sobre el terreno de propiedad de sus mandantes,
pues la ahora beneficiaria del Título impugnado, jamás tuvo la capacidad jurídica
para ostentar la calidad de poseedora legal ni mucho menos cumplió la Función
Social sobre la fracción de la parcela objeto de la demanda, por el contrario, al haber obtenido el Título Ejecutorial invocando
un derecho falso
e inexistente, permitió
que el
ente administrativo
no valore
en el
proceso de
saneamiento ejecutado en el predio "GREGORIA", el derecho de propiedad
legalmente adquirido y constituido por sus
mandantes sobre la superficial
de 1.046.02 m², debidamente registrado en
Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.04.3.01.0001969, Asiento
A-7 de 21 de noviembre de 2017; cuyo antecedente se remonta al documento
registrado en Derechos Reales a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia de Tarata, de 1 de noviembre de 1978; documentación
idónea que merece toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 1283 y
1287 del Código Civil.
Es así que, el ente Administrativo
ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social sobre un hecho o
acto de información que fue creado fraudulentamente para incluir una fracción
de terreno que no le pertenecía, al respecto, hace referencia al art. 66.I.1 de
la Ley 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°
3545, referentes al cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal de
tierras, señalando que la demandada al
no haber acreditado la posesión
legal
y mucho menos, el cumplimiento
de
la Función Social
conforme a la norma agraria señalada, el INRA no tenía razones para reconocer
un derecho propietario sobre una fracción de terreno que cuenta con documentación
idónea registrada
con
anterioridad
en
Derechos Reales; de donde se infiere que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-792376
de
22 de febrero de 2018, se enmarca en la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
3.- Se otorgó el Título Ejecutorial, con violación de leyes
aplicables, causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Arguye
que, a través del proceso de saneamiento
signado con el expediente N° I-35498, se ha conseguido que el INRA tutele
derecho propietario a Gregoria García de Rocha, violando las leyes aplicables
al proceso de saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1