SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
I.3. Argumentos del tercero interesado
Mediante
memorial cursante de fs. 144 a 200 de obrados, se apersonó el Director
Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en
mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, en su calidad
de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de
nulidad del Título Ejecutorial interpuesto esto por Luís Ricardo Rojas
Fernández, en representación de Waly Lilian Rojas de Valverde y Ronald Américo
Valverde Chávez, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, correspondiente al predio
denominado “GREGORIA”, con imposición de costas
En
principio, el tercero interesado realiza una serie de puntualizaciones respecto
al desarrollo del proceso de saneamiento del predio “GREGORIA”, señalando que las
etapas de saneamiento, fueron desarrolladas conforme a las disposiciones
reguladas mediante el D.S. N° 29215, siendo que los resultados y
recomendaciones base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por
consiguiente, pasa a responder a las causales de nulidad planteadas por el
demandante.
I.3.1. Simulación Absoluta
Refiere
que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
"Gregaria", se evidencia que no cursa documentación o alguna referencia
que conste su participación de Waly Lilian
Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez o que tenían posesión
sobre el predio, razón por la cual lo referido por el demandante son simples aseveraciones,
ya que no acreditaron su tradición agraria, posesión u oposición, en el trámite
agrario que culminó con la emisión del referido Título Ejecutorial.
Asimismo,
no cursa documentación que respalde lo manifestado por el accionante, los
cuales indican ser propietarios mediante Testimonio de Escritura Pública de
compra-venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, así como tampoco se
encuentran presentes como poseedores en ninguna de las etapas del saneamiento.
Sostiene
que, en el presente caso, la posesión de la demandada fue respaldada por la Certificación
emitida por Elías Andrade Pérez, presidente de la OTB de la Comunidad Kaluyo y
la Certificación N° 155/2015, emitido por el Gobierno Municipal de Arbieto, así
como estuvo registrada en cada etapa del saneamiento, demostrando cumplimiento
de la Función Social.
Posteriormente,
señala que se cumplió con todas las actividades propias del saneamiento, conforme las Disposiciones
reguladas mediante D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, no identificándose
simulación absoluta, toda vez que, la demandada acredita posesión anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 y que se actuó bajo los principios de razonabilidad y
congruencia que le caracteriza a este tipo de procedimientos agrarios, donde no
se evidenció conflicto o reclamo alguno, donde los colindantes la reconocen
como propietaria al firmar las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que no
se puede demostrar que existe simulación absoluta por parte de la ahora
demandada o por el INRA.
I.3.2. Ausencia de causa
No se
puede mencionar que el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, ya
que, conforme se demostró líneas arriba, todos los actuados en el proceso de
saneamiento fueron cumplidas como consta en los antecedentes y que se evidencia
que en ninguna de las etapas del saneamiento los demandantes Waly Lilian Rojas
de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, hayan tenido posesión ni menos se
encontraban en la etapa de campo, consiguientemente, de acuerdo a la
documentación aportada la demandada Gregoria García de Rocha, acreditan tener
posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Afirma
que, los demandantes no se apersonaron ni siquiera para hacer conocer a los
funcionarios encargados de la ejecución del proceso de saneamiento alguna observación
u plantear alguna oposición, para que no se llevará a cabo el proceso de
saneamiento que tuvo como objeto regularizar y perfeccionar el derecho
propietario agrario, y siendo una de sus finalidades la conciliación de
conflictos relacionado con la posesión y propiedad agraria, es que finalizó con
la emisión del Título Ejecutorial del
predio denominado "Gregoria".
I.3.3. Violación de leyes aplicables
Después
de hacer una descripción de todos los actuados realizados en el proceso de
saneamiento, manifiesta que se evidencia que el INRA actuó en el marco de las
normas agrarias aplicables al caso y fundamentadas con base a la Constitución
Política del Estado, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso de
saneamiento, arguyendo además que la demandada acredita posesión anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996
y
cumplimiento de la Función Social, razón por la cual se emitió la
Resolución Administrativa RA-SS No.
1163/2017 de 14 de septiembre de 2017, a
favor de Gregoria García de Rocha,
en una superficie de 1.2207 ha, conforme a especificaciones geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos jurídicos cursantes en la carpeta
predial; en ese sentido, las acusaciones señaladas por el demandante son de mala
fe, señalando que hubiera existido ilegalidades en la ejecución del proceso de saneamiento
por lo cual no corresponde su consideración, debido a que el demandante jamás
estuvo en posesión del predio
"Gregoria" ni estuvo presente en cada una de las etapas de
saneamiento, intentando justificar su ausencia; debiendo además de demostrar
que el Titulo objeto de demanda se encuentra titulado por los vicios de nulidad
expresados en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1