SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Los
títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren
otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto, la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre,
estableció: “(…) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L.
N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28
de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los
procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una
demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en
consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser
reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que
inspiró su otorgamiento (...)”.
FJ.III. Análisis del caso en
concreto.
De la relación del proceso
de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la
demanda, contestación de la demandada y del tercero interesado, así como los
memoriales de réplica y dúplica ejercida por las partes, teniendo presente que
la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº
1715,
vinculadas a los siguientes hechos: 1.-
Que no sería evidente que Gregoria García de Rocha, se encuentre en posesión
pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la función social en
la totalidad del predio titulado, por cuanto señalan ser propietarios de una
fracción del terreno, en una superficie de 1.046.02 m², adquirido por transferencia de Emilio Enrique Timm Tejada,
quien habría sucedido al fallecimiento de Marina Tejada Vda. de Timm, misma que
se encontraba en posesión pacífica y continua sobre dicha fracción; 2.- Que la demandada creó un derecho
inexistente y que el ente administrativo a validado una posesión y cumplimiento
de la función social sobre un hecho o
acto de información que fue creado fraudulentamente para incluir una fracción
de terreno que no le pertenecía, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; y, 3.- El Título Ejecutorial PPD-NAL-792376, fue emitido violando los
arts. 3.1, y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 294.V.VI y
309 del D.S. N° 29215, y en consecuencia los arts. 56.II, 115.II y 393 de la
CPE.
En principio, a efectos de
verificar que el Título Ejecutorial cuestionado emergió de un proceso social
agrario sin vicios manifiestos de nulidad; de la revisión de la carpeta predial, se advierte que
se dispuso la aplicación del procedimiento común de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, sobre el predio
denominado “Gregoria”, donde se debe garantizar la participación de todas las
partes que creyeran tener algún derecho sobre el predio objeto de titulación,
de ahí la importancia de que los primeros actuados del proceso de saneamiento
deben ser desarrollados y plasmados de forma correcta, siendo estos pilares
fundamentales para una adecuada ejecución del procedimiento agrario y su
correspondiente titulación, conforme a norma agraria.
En
el caso de autos, de la revisión de las documentales adjuntos al memorial de
demanda presentada por la parte actora en obrados, conforme se
tiene descrito en los puntos I.5.2.1, I.5.2.2 y I.5.2.3., del presente
fallo, se tiene que los demandantes Waly Lilian Rojas de Velarde
y Ronald Américo Velarde Chávez, representados por su apoderado legal Luís
Ricardo Rojas Fernández, señalan que a través del Testimonio de Escritura
Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, aducen acreditar
derecho propietario sobre una fracción de terreno con una superficie de 1.046.02
m², situado en la zona de Kaluyo,
provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, cuyo antecedente se
remonta en el documento registrado en Derechos Reales en su Asiento N° 5, consigna inscripción de
sub-inscripción Ley N° 247 a nombre de Timm Tejada Emilio Enrique, en su
Asiento N° 6, al mismo nombre, presentado el 15 de septiembre de 2015; y anteriormente
a nombre de Marina Tejada Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le habría sucedido,
su hijo Emilio Enrique Timm Tejada, quien habría transferido a los ahora
demandantes; aclarándose que Waly Lilian Rojas de Velarde, es la que se
registra como compradora conforme la documentación descrita líneas arriba; así
también, señala que quien estuvo en posesión a momento de la realización del
saneamiento del predio denominado “Gregoria”, era la entonces propietaria
Marina Tejada Vda. de Timm; bajo estos antecedentes, se ingresa a resolver las
causales de nulidad acusadas:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1