SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023

Fecha: 29-Jun-2023

FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: “(…) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)”.

FJ.III. Análisis del caso en concreto.

De la relación del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demandada y del tercero interesado, así como los memoriales de réplica y dúplica ejercida por las partes, teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715, vinculadas a los siguientes hechos: 1.- Que no sería evidente que Gregoria García de Rocha, se encuentre en posesión pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la función social en la totalidad del predio titulado, por cuanto señalan ser propietarios de una fracción del terreno, en una superficie de 1.046.02 , adquirido por transferencia de Emilio Enrique Timm Tejada, quien habría sucedido al fallecimiento de Marina Tejada Vda. de Timm, misma que se encontraba en posesión pacífica y continua sobre dicha fracción; 2.- Que la demandada creó un derecho inexistente y que el ente administrativo a validado una posesión y cumplimiento de la función social sobre un  hecho o acto de información que fue creado fraudulentamente para incluir una fracción de terreno que no le pertenecía, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; y, 3.- El Título Ejecutorial PPD-NAL-792376, fue emitido violando los arts. 3.1, y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 294.V.VI y 309 del D.S. N° 29215, y en consecuencia los arts. 56.II, 115.II y 393 de la CPE.

En principio, a efectos de verificar que el Título Ejecutorial cuestionado emergió de un proceso social agrario sin vicios manifiestos de nulidad; de la  revisión de la carpeta predial, se advierte que se dispuso la aplicación del procedimiento común de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, sobre el predio denominado “Gregoria”, donde se debe garantizar la participación de todas las partes que creyeran tener algún derecho sobre el predio objeto de titulación, de ahí la importancia de que los primeros actuados del proceso de saneamiento deben ser desarrollados y plasmados de forma correcta, siendo estos pilares fundamentales para una adecuada ejecución del procedimiento agrario y su correspondiente titulación, conforme a norma agraria.

En el caso de autos, de la revisión de las documentales adjuntos al memorial de demanda presentada por la parte actora en obrados, conforme se tiene descrito en los puntos I.5.2.1, I.5.2.2 y I.5.2.3., del presente fallo, se tiene que los demandantes Waly Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, representados por su apoderado legal Luís Ricardo Rojas Fernández, señalan que a través del Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, aducen acreditar derecho propietario sobre una fracción de terreno con una superficie de 1.046.02 , situado en la zona de Kaluyo, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, cuyo antecedente se remonta en el documento registrado en Derechos Reales  en su Asiento N° 5, consigna inscripción de sub-inscripción Ley N° 247 a nombre de Timm Tejada Emilio Enrique, en su Asiento N° 6, al mismo nombre, presentado el 15 de septiembre de 2015; y anteriormente a nombre de Marina Tejada Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le habría sucedido, su hijo Emilio Enrique Timm Tejada, quien habría transferido a los ahora demandantes; aclarándose que Waly Lilian Rojas de Velarde, es la que se registra como compradora conforme la documentación descrita líneas arriba; así también, señala que quien estuvo en posesión a momento de la realización del saneamiento del predio denominado “Gregoria”, era la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm; bajo estos antecedentes, se ingresa a resolver las causales de nulidad acusadas: