SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados;
se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por
medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento,
tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es
"el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó
la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la
nulidad.
Al respecto la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley
N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad,
cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación
del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa
en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la
causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el
término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1