SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023

Fecha: 29-Jun-2023

FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD

FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715) y la vulneración del art. 56.I de la CPE.

Con relación a la causal de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido, efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador.

Al respecto, el demandante denuncia que no es evidente los argumentos vertidos por la beneficiaria del Título Gregoria García de Rocha, relativo a que se encontraría en posesión pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la Función Social en la totalidad del predio titulado y que no afectó derechos legalmente adquiridos; ya que los actores señalan ser propietarios de una fracción de terreno de 1.046.02 , mismo que acreditaría a través del Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, registrado en Derecho Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.04.3.01.0001969, Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017, cuyo antecedente se remonta al documento registrado en Derechos Reales cursante a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Tarata de 01 de noviembre de 1978; así también señalan que, dicha fracción fue incluida en el saneamiento y posteriormente titulada a nombre del predio “Gregoria”; reitera que, no es evidente que la demandada se encontraba en posesión pacífica pública y continuada en una parte del predio titulado, pues, quien se encontraba en posesión pacifica pública y continuada en la extensión superficial de 1.046.02 , era la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le sucede su hijo Emilio Enrique Timm Tejada, quien posteriormente transfiere el derecho propietario y transmite la posesión a favor de los ahora demandantes.

Al respecto, corresponde observar lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos(la negrilla nos corresponde); disposición ésta que modifica tácitamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, la cual establece que el saneamiento tiene, entre otras, la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos 2 años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

En concordancia a la citada norma agraria, el art. 309 del DS. 29215, referente a las posesiones legales, que de manera textual señala, que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo (...); III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.

Ahora bien, en cuanto a lo acusado que la demandada no se encontraría en posesión y que no cumplió la Función Social en la totalidad del predio. Al respecto, verificado la carpeta de saneamiento, resulta no ser evidente; toda vez que, cursa a fs. 2 de antecedentes del saneamiento, Certificación emitida por el presidente de la OTB de la Comunidad de Kaluyo (I.5.1.1.), por el que certifica que Gregoria García de Rocha, es poseedora de un terreno en el cual tiene constituido su domicilio en una extensión superficial de 11.441,84 , quien viene ocupando desde hace más de 35 años y a fs. 3 de antecedentes, cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto (I.5.1.2.), por el cual certifica que el predio se encuentra ubicada dentro el Área Rural, sin afectar ningún bien de dominio público o Municipal, documentación que acreditaría la posesión de la demandada, más aun al advertirse la participación activa en cada una de las etapas de saneamiento de Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad Agraria OTB Kaluyo, constando los respectivos sellos de la Comunidad Agraria y del Sindicato Agrario “OTB Kaluyo”; en ese entendido, se tiene que, no es evidente lo acusado por la parte actora, ya que dicha documentación acredita posesión en el predio objeto de la demanda, máxime, considerando la documentación de fs. 36 de la carpeta de saneamiento, por el que se puede advertir que la Autoridad Local de la Comunidad Agraria de Kaluyo refrendó la posesión pacifica de la beneficiaria, conforme se puede advertir de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.11.); de igual manera, en cuanto a la función social, cursa a fs. fs. 37 y vta. de antecedentes, la Ficha Catastral (I.5.1.12.) recabada en campo el 26 de agosto de 2015, por el que se evidencia que Gregoria García de Rocha, ahora demandada, acreditó tener posesión, residencia, actividad agrícola; además que, en el Ítem XI, del acápite de observaciones de la citada Ficha Catastral, se señala que: “Durante la inspección in situ, se observó mejoras de 4 cuartos a medias aguas, construcción rústica de adobe y calamina. Asimismo, se observó terreno arado en pequeña proporción, la mayor parte el terreno se encuentra en descanso temporalmente” (sic), en la que consta la firma y sello del representante del Sindicato Agrario OTB Kaluyo, aspectos que corroboran el cumplimiento de la Función Social.

De lo anotado, es posible evidenciar que la entidad administrativa reconoció derecho propietario del predio "Gregoria" a favor de Gregoria García de Rocha, con base a la declaración de posesión pacífica del predio (21 de junio de 1980), efectuada por el Representante legal de la beneficiaria y refrendado por la Autoridad natural local de la Comunidad y Sindicato Agrario Kaluyo (I.5.1.11.), evidenciándose que la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que cumple con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, y el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, como se ha descrito ut supra; y por haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola consistente en cultivos, residencia, mejoras, terreno arado y otros dada su clasificación como pequeña propiedad, por el que goza de la protección constitucional establecida en el art. 393, con relación al art. 56.I de la CPE, que señala: “El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

En cuanto a que se hubiera afectado derechos legalmente adquiridos e incluido al saneamiento la fracción de terreno en la superficie de 1.046.02 m²,  que no correspondía, toda vez que, quien se encontraba en posesión era la anterior propietaria Marina Tejada Vda. de Timm; al respecto, en principio debemos señalar que el proceso de saneamiento fue efectuado el año 2015, ahora bien, de la revisión íntegra del proceso de saneamiento, cursa a fs. 7 el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015, por el cual se puede advertir que el predio objeto de la demanda no se advirtió sobreposición con otros predios, asimismo no se advierte apersonamiento de la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm o durante el desarrollo del proceso de saneamiento, así como tampoco se observa en antecedentes reclamo u observación alguna respecto al derecho propietario que le asiste o que hubiera planteado oposición al proceso o impugnación al proceso de saneamiento; por otro lado, conforme a la documentación adjuntada por la parte actora en el presente proceso de Nulidad de Titulo, cursante a fs. 4 a 5 vta. de obrados, relativo al Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre (I.5.2.1.), se evidencia que dicha transferencia fue realizada el año 2017; en ese sentido, no es evidente lo acusado por la parte respecto a que se hubiera afectado derechos legalmente adquirido o que se hubiese vulnerado el art. 56.I de la CPE, relativo a la garantía del derecho a la propiedad privada; toda vez que, conforme la documentación descrita e individualizada en el punto I.5.2.1. de la presente Sentencia, la parte actora (Waly Lilian Rojas de Velarde) adquirió el terreno posterior a la realización del proceso de saneamiento, es decir, dos años después, por lo que no corresponde lo acusado por la parte actora, consecuentemente, no fue de conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento; así también, en cuanto a que Marina Tejada Vda. de Timm, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social al momento de la realización del proceso de saneamiento (año 2015), resulta no ser evidente; toda vez que, a fs. 6 a 8 de obrados, del expediente de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursan el Testimonio 243/2016 de 24 de noviembre de 2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia y Testimonio 253/2016 de 7 de diciembre de 2016, de aclaratoria y complementaria a la escritura pública 243/2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia (I.5.2.2.), a través de las cuales, se advierten que Marina Tejada Vda. de Timm, falleció el año 2007, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte actora que la nombrada expropietaria hubiera estado en posesión y cumpliendo la Función Social el año 2015, en la superficie de 1.046.02 m², año en el cual se realizó el proceso de saneamiento.

En ese entendido, lo aducido por la parte actora que, en relación a que la demandada beneficiaria del predio "Gregoria”, hubiera simulado encontrarse en posesión de la totalidad de 1.2207 ha, o que hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o a la verdad, cuando solo le correspondía una parte o fracción del terreno, el mismo, carece de veracidad y fundamento, puesto que, la sola certificación formal de derecho propietario, acreditada por el documento de transferencia de terreno de 03 de noviembre de 2017 (I.5.2.1.), no certifica el cumplimiento de Función Social ni posesión legal que hacen a la característica de la propiedad agraria y que por negligencia propia no fue presentado ante el ente administrativo o en su caso, en el momento procesal oportuno (saneamiento), por la entonces expropietaria de la superficie de 1.046.02 m², a efectos de su valoración, pues, era su obligación apersonarse y oponerse a las resultas de dichas actuaciones en cualquier fase del proceso de saneamiento, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social en la parcela reclamada, por lo que ahora no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por lo que no se tiene acreditado la causal invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715