SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
FJ.III.1. En cuanto a que el
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22
de febrero de 2018, fue emitido con simulación absoluta
(art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715) y la vulneración del art. 56.I de la CPE.
Con relación a la causal de nulidad de simulación
absoluta establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715,
es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto
administrativo emitido, efectivamente corresponda a una falsa representación de los
hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido
o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del
administrador.
Al respecto, el demandante denuncia que no es
evidente los argumentos vertidos por la beneficiaria del Título Gregoria García
de Rocha, relativo a que se encontraría en posesión pacífica y continua desde
hace más de 30 años, cumpliendo la Función Social en la totalidad del predio
titulado y que no afectó derechos legalmente adquiridos; ya que los actores señalan ser propietarios de una
fracción de terreno de 1.046.02 m², mismo que acreditaría a través del Testimonio de
Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, registrado
en Derecho Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.04.3.01.0001969,
Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017, cuyo antecedente se remonta al documento
registrado en Derechos Reales cursante a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero
de Propiedad de la provincia de Tarata de 01 de noviembre de 1978; así también
señalan que, dicha fracción fue
incluida en el saneamiento y posteriormente titulada a nombre del predio
“Gregoria”; reitera que, no es evidente que la demandada se encontraba en
posesión pacífica pública y continuada en una
parte del predio titulado, pues, quien se encontraba en posesión pacifica
pública y continuada en la extensión superficial de 1.046.02 m², era la entonces propietaria Marina Tejada
Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le sucede su hijo Emilio Enrique Timm Tejada,
quien posteriormente transfiere el derecho propietario y transmite la posesión a
favor de los ahora demandantes.
Al respecto, corresponde
observar lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
que señala: “Las superficies que se
consideren con posesión legal, en
saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social
o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos” (la negrilla nos corresponde); disposición ésta
que modifica tácitamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, la cual establece que el saneamiento tiene, entre
otras, la finalidad de la
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social
definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos 2 años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no
cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.
En concordancia a la citada
norma agraria, el art. 309 del DS. 29215, referente a las posesiones legales,
que de manera textual señala, que: “I. Se
consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La
verificación y comprobación de la
legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de
información en campo (...); III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de
asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.
Ahora
bien, en cuanto a lo acusado que la demandada no se encontraría en posesión y
que no cumplió la Función Social en la totalidad del predio. Al respecto, verificado
la carpeta de saneamiento, resulta no ser evidente; toda vez que, cursa a fs. 2
de antecedentes del saneamiento, Certificación emitida por el presidente de la
OTB de la Comunidad de Kaluyo (I.5.1.1.),
por el que certifica que Gregoria García de Rocha, es poseedora
de un terreno en el cual tiene constituido su domicilio en una extensión
superficial de 11.441,84 m², quien viene
ocupando desde hace más de 35 años y a fs. 3 de antecedentes, cursa
Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto (I.5.1.2.), por el cual certifica que el
predio se encuentra ubicada dentro el Área Rural, sin afectar ningún bien de
dominio público o Municipal, documentación que acreditaría la posesión de la
demandada, más aun al advertirse la participación activa en cada una de las
etapas de saneamiento de Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad
Agraria OTB Kaluyo, constando los respectivos sellos de la Comunidad Agraria y
del Sindicato Agrario “OTB Kaluyo”; en ese entendido, se tiene que, no es
evidente lo acusado por la parte actora, ya que dicha documentación acredita
posesión en el predio objeto de la demanda, máxime, considerando la
documentación de fs. 36 de la carpeta de saneamiento, por el que se puede
advertir que la Autoridad Local de la Comunidad Agraria de Kaluyo refrendó la posesión
pacifica de la beneficiaria, conforme se puede advertir de la Declaración
Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.11.);
de igual manera, en cuanto a la función social, cursa a fs. fs. 37 y vta. de
antecedentes, la Ficha Catastral (I.5.1.12.)
recabada en campo el 26 de agosto de 2015, por el que se evidencia que Gregoria
García de Rocha, ahora demandada, acreditó tener posesión, residencia,
actividad agrícola; además que, en el Ítem XI, del acápite de observaciones de
la citada Ficha Catastral, se señala que: “Durante
la inspección in situ, se observó mejoras de 4 cuartos a medias aguas,
construcción rústica de adobe y calamina. Asimismo, se observó terreno arado en
pequeña proporción, la mayor parte el terreno se encuentra en descanso
temporalmente” (sic), en la que consta la firma y sello del representante
del Sindicato Agrario OTB Kaluyo, aspectos que corroboran el cumplimiento de la
Función Social.
De lo
anotado, es posible evidenciar que la entidad administrativa reconoció derecho
propietario del predio "Gregoria" a favor de Gregoria García de Rocha,
con base a la declaración de posesión pacífica del predio (21 de junio de 1980),
efectuada por el Representante legal de la beneficiaria y refrendado por la
Autoridad natural local de la Comunidad y Sindicato Agrario Kaluyo (I.5.1.11.), evidenciándose que la
posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996, que cumple con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, en
concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, y el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, como se ha descrito ut supra; y por haber demostrado el
cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola consistente en cultivos,
residencia, mejoras, terreno arado y otros dada su clasificación como pequeña
propiedad, por el que goza de la protección constitucional establecida en el
art. 393, con relación al art. 56.I de la CPE, que señala: “El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica
social, según corresponda”.
En cuanto a que se hubiera
afectado derechos legalmente adquiridos e incluido al saneamiento la fracción
de terreno en la superficie de 1.046.02 m²,
que no correspondía, toda vez que, quien
se encontraba en posesión era la anterior propietaria Marina Tejada Vda. de
Timm; al respecto, en principio debemos señalar que el proceso de saneamiento
fue efectuado el año 2015, ahora bien, de la revisión íntegra del proceso de
saneamiento, cursa a fs. 7 el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N°
742/2015, por el cual se puede advertir que el predio objeto de la demanda no se
advirtió sobreposición con otros predios, asimismo no se advierte apersonamiento
de la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm o durante el desarrollo
del proceso de saneamiento, así como tampoco se observa en antecedentes reclamo
u observación alguna respecto al derecho propietario que le asiste o que hubiera
planteado oposición al proceso o impugnación al proceso de saneamiento; por
otro lado, conforme a la documentación adjuntada por la parte actora en el
presente proceso de Nulidad de Titulo, cursante a fs. 4 a 5 vta. de obrados, relativo
al Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de
noviembre (I.5.2.1.), se evidencia
que dicha transferencia fue realizada el año 2017; en ese sentido, no es
evidente lo acusado por la parte respecto a que se hubiera afectado derechos
legalmente adquirido o que se hubiese vulnerado el art. 56.I de la CPE, relativo
a la garantía del derecho a la propiedad privada; toda vez que, conforme la
documentación descrita e individualizada en el punto I.5.2.1. de la presente Sentencia, la parte actora (Waly Lilian
Rojas de Velarde) adquirió el terreno posterior a la realización del proceso de
saneamiento, es decir, dos años después, por lo que no corresponde lo acusado
por la parte actora, consecuentemente, no fue de conocimiento del ente
administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo
técnico jurídico de saneamiento; así también, en cuanto a que Marina Tejada
Vda. de Timm, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social al momento de
la realización del proceso de saneamiento (año 2015), resulta no ser evidente;
toda vez que, a fs. 6 a 8 de obrados, del expediente de demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, cursan el Testimonio 243/2016 de 24 de noviembre de 2016,
de sucesión sin testamento y aceptación de herencia y Testimonio 253/2016 de 7
de diciembre de 2016, de aclaratoria y complementaria a la escritura pública
243/2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia (I.5.2.2.), a través de las cuales, se
advierten que Marina Tejada Vda. de Timm, falleció el año 2007, por lo que no
es evidente lo manifestado por la parte actora que la nombrada expropietaria hubiera
estado en posesión y cumpliendo la Función Social el año 2015, en la superficie
de 1.046.02 m², año en el cual se realizó
el proceso de saneamiento.
En ese entendido, lo aducido
por la parte actora que, en relación a que la demandada beneficiaria del predio
"Gregoria”, hubiera simulado encontrarse en posesión de la totalidad de
1.2207 ha, o que hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad
o a la verdad, cuando solo le correspondía una parte o fracción del terreno, el
mismo, carece de veracidad y fundamento, puesto que, la sola certificación
formal de derecho propietario, acreditada por el documento de transferencia de
terreno de 03 de noviembre de 2017 (I.5.2.1.),
no certifica el cumplimiento de Función Social ni posesión legal que hacen a la
característica de la propiedad agraria y que por negligencia propia no fue presentado
ante el ente administrativo o en su caso, en el momento procesal oportuno
(saneamiento), por la entonces expropietaria de la superficie de 1.046.02 m², a efectos de su valoración, pues, era su
obligación apersonarse y oponerse a las resultas de dichas actuaciones en
cualquier fase del proceso de saneamiento, así como demostrar el cumplimiento
de la Función Social en la parcela reclamada, por lo que ahora no pueden ser
considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real,
menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría
contradicho con la realidad, por lo que no se tiene acreditado la causal
invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley
N° 1715
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1