SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Fecha: 29-Jun-2023
FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título
Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, con violación de leyes
aplicables, causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
La parte actora acusa que se hubiera incurrido en
violación a la ley aplicable, en razón a que la demandada habría logrado que el
INRA la titule violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, por lo que
denuncia que se habrían vulnerado los arts. 393 de la CPE, 3.I y 66.I.1 de la
Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, y 309 del D.S. N° 29215; al respecto,
remitiéndonos a las respuestas de las causales de nulidad, desarrollados en los
FJ.III.1. y FJ.III.2., del análisis del caso en concreto del presente
fallo, corresponde referir que, no es evidente lo acusado por la parte actora,
ya que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se
evidencia que la demandada, por un lado, demostró posesión, conforme a la
certificación emitida por la Autoridad local de la Comunidad de Kaluyo, así
como la Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto,
y por otro lado, demostró cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene
la información registrada en la Ficha Catastral (fs. 37 y vta. de antecedentes)
con presencia de la Autoridad local de la Comunidad y Sindicato Agrario de Kaluyo,
por la que se evidencia que la demandada acreditó tener residencia, actividad
agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran
el cumplimiento de la Función Social, y conforme consta de fs. 62 a 65, en el Informe
en Conclusiones de Saneamiento a pedido de parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.); en ese
marco, no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se
vulneró los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545, el art. 309 del D.S. N° 29215, y el art. 393 de la
CPE.
Por otro lado, corresponde aclarar que el
saneamiento ejecutado por el INRA, es el procedimiento técnico jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la
Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función
Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con
trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación
simple o de dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso
concreto, Gregoria García de Rocha, solicitó la realización de la ejecución del
procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte, para regularizar su
derecho propietario, indicando estar en posesión y cumpliendo la Función Social
de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 35 años,
conforme el art. 2 de la Ley N° 1715
modificado por la Ley N° 3545, adjuntando como prueba de lo señalado, una
certificación emitida por la Autoridad Local de la Comunidad de Kaluyo (I.5.1.1),
en atención a dicha solicitud, se admite y se emite la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de
agosto de 2015 (I.5.1.5.), que en su cláusula tercera dispone intimar a
propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en
procesos agrarios en trámite o poseedores, a apersonarse en el proceso de
saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que fue
debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a
cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la
publicación del Edicto Agrario, cursante a fs. 5 de la carpeta de saneamiento.
De lo señalado precedentemente, la parte actora acusa
también que, la citada Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento,
vulnera el art. 294.VI del DS. 29215, toda vez que, no dispuso la notificación
personal a los propietarios, poseedores, y colindantes, tal como señala el
citado artículo; al respecto, la referida disposición Reglamentaria agraria,
dispone que “VI. Para la modalidad
de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a
pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una
radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública” (La negrilla es agregado); con relación a éste punto denunciado,
corresponde aclarar al demandante que, si bien la referida disposición agraria
establece que en los procesos de saneamiento a pedido de parte corresponde se disponga
la notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros
afectados, pues dicho actuado procesal ha sido efectuado con relación al
solicitante del saneamiento a pedido de parte, conforme cursan a fs. 23 y 28 y
vta. de antecedentes, la notificación y citación personal al representante de
la beneficiaria de saneamiento; por otra parte, corresponde precisar que, es también
aplicable la referida disposición, únicamente cuando se tiene identificados el
nombre y domicilio de los propietarios (con antecedente agrario), como se dijo,
tal es el caso de los solicitantes del saneamiento a pedido de parte, de otros
propietarios con antecedentes agrarios, identificados sobre el área de la
solicitud o que se hubiesen apersonado ante el INRA (terceros interesados) y de
los colindantes mediante el respectivo memorando de notificación; en el
presente caso, se constata que cursa de fs. 7 a 9 de antecedentes, el Informe
de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015 (I.5.1.4.), de su contenido,
se advierte que no hace referencia a antecedentes o expediente agrario alguno,
con respecto al área mensurada, infiriéndose del mismo que no se identificó
personas que tuvieran algún derecho agrario sustentado en un antecedente
agrario sobre el área, razón por la cual no se les notificó de manera personal a
otros terceros interesados, conforme señala la referida norma agraria, es decir,
al no tener identificado los nombres y domicilios de propietarios, poseedores,
subadquirentes o beneficiarios, se procedió a notificar mediante edicto agrario
y su respectiva publicación (I.5.1.7.), conforme se advierte a fs. 22 y 25 de
antecedentes; actuados que fueron realizados por el INRA, conforme se tiene
establecido en el art. 73.I del DS. N° 29215, el cual determina, que: “I. Las notificaciones a personas inciertas,
o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de
prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al
día siguiente hábil de efectuada la publicación”, por lo expuesto precedentemente,
se concluye que no se vulneró el art. 294.VI del DS. N° 29215.
Así también, la parte actora acusa que no se cumplió
con las exigencias legales establecidas por el art. 294.V del DS. 29215, toda
vez que, la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se
realizó en una emisora Local como establece la citada norma legal, sino en una
emisora de la provincia Punata, por cuanto, conforme la ubicación del predio
“Gregoria”, dicha difusión radial debió realizarse en la provincia Esteban Arze-Tarata
o en su caso, en el municipio de Arbieto, asimismo, arguye que no se cumplió
con los pases con intervalos de un día y que para la actividad de Relevamiento
de Información en Campo no se cumplió con la diligencia de citación a
propietarios y poseedores que debió efectuarse con una anticipación de cinco (5)
días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, dispuestas en
la Guía del Encuestador Jurídico y considerando el art. 15 del Reglamento
agrario. De lo cuestionado precedentemente, corresponde remitirnos a lo
establecido en el art. 294.V del D.S. 29215, que a la letra señala: “La publicación de la Resolución será
efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de
circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo
de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También
será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones
sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia,
con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de
los trabajos de campo”; por otra parte, el numeral 9. “Otros Formularios
Jurídicos de Campo e Instrucciones para su Llenado” de la “GUÍA DEL ENCUESTADOR
JURÍDICO”, en lo pertinente, respecto a la Carta de Citación (9.1), refiere
que, “La diligencia de citación a los
propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las
reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco
días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral”.
Al respecto del punto precedentemente señalado, en
cuanto a que no se cumplió con la diligencia de citación a propietarios y
poseedores, inicialmente corresponde aclarar que, respecto a lo previsto en la
“GUÍA DEL ENCUESTADOR JURÍDICO”, se tiene que se ha citado al representante
legal de la beneficiaria de la solicitud del saneamiento a pedido de parte,
conforme cursa a fs. 28 y vta., quien participó activamente, sin que se hubiese
vulnerado sus derechos, aspecto este que no afecta ni lesiona derechos de la
ahora parte actora, y por otra, en razón a que a través del Informe de
Diagnóstico Técnico SAN
SIM CBBA N° 742/2015 (I.5.1.4.), no se ha identificado a otros propietarios
o poseedores sobre el área de saneamiento, por lo que no correspondía citar a
los mismos, por cuanto se tuvo por cumplida la diligencia de citación a
propietarios y poseedores, en el presente caso, a la beneficiaria del
saneamiento. Asimismo, en cuanto a la disposición acusada de vulnerada (Art.
294.V, DS. N° 29215), no es aplicable a predios que se ejecutan el
procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de “Saneamiento Simple (SAN SIM)
a Pedido de Parte”, siendo que corresponde que sea aplicable lo previsto por el
parágrafo VI del citado artículo; sin embargo, del contenido de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°
225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), en su Resuelve Séptimo, establece: “Se dispone la publicación de la presente
Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola
vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres
ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno, conforme lo
establece el parágrafo V del artículo 294 del Reglamento de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545” (La negrilla es agregado); en consecuencia, respecto
a que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se
realizó en una emisora Local, de la revisión de la carpeta de saneamiento del
predio denominado en saneamiento “Gregoria”, efectivamente cursa a fs. 24 de
antecedentes, la Factura emitida por la Radio T.V. PANORAMA (I.5.1.6.), mediante
el cual se advierte que la difusión radial de la Resolución de Inicio de
Procedimiento, fue realizada en el medio de comunicación ubicado en la
provincia de Punata, en principio, dicho actuado podría resultar ser
contradictorio a la referida disposición (art. 294.V del DS. N° 29215), toda
vez que, el predio objeto del proceso de saneamiento se encuentra ubicado en el
municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba,
conforme se constata de la documentación de fs. 4 a 5 vta. y de fs. 19 a 21, empero,
esta instancia jurisdiccional agroambiental, no tiene conocimiento de que
puedan existir otras Radios emisoras locales en la provincia Esteban Arce o
específicamente en el municipio de Arbieto, y al momento de la ejecución del
procedimiento de sanemaiento (agosto de 2015), como se cuestiona en el memorial
de demanda, más aún cuando, la parte actora no aportó prueba o información
alguna sobre la existencia o no de dicho medio de comunicación radial, y
considerando también que las provincias Punata (municipio de Punata) y Esteban
Arce (municipios de Tarata y Arbieto), se encuentran ubicadas ambas, en la
región agrícola denominada Valle Alto de Cochabamba.
Por último, respecto a que no se cumplió con los
pases con intervalos de un día, se tiene que a fs. 24 de antecedentes, cursa Factura Radial del Edicto
agrario (I.5.1.6.), conforme consta de la Factura emitida por la
“Radio T.V. Panorama Comunicación Alternativa de Punata”, que a la letra señala: “Lectura del Edicto agrario predio Gregoria polígono 04 ubicado en la
prov. Esteban Arce en fechas 23, 24, 25 agosto 2015”, por el que se verifica
que la difusión radial de la referida Resolución, fueron realizados los días
23, 24 y 25, de manera continua sin el intervalo que exige el reglamento, así
también se advierte que se dispuso que la mencionada actividad de Relevamiento
de Información en Campo del predio “Gregoria”, sea desarrollada los días 26 a
29 de agosto de 2015 (fs. 19 a 20), constatándose que, efectivamente no se realizaron los pases o lecturas radiales con intervalos
de un día, lo que evidencia que la referida Resolución de Inicio de
Procedimiento, no fue difundida conforme establece el art. 294.V del D.S. N°
29215, denotándose en consecuencia la vulneración al referido artículo, situación
que además, el propio ente administrativo no cumplió con lo dispuesto en la
parte resolutiva Séptima de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), que dejó
en indefensión a personas que creyeren tener derecho sobre el área objeto de
saneamiento, al no tener conocimiento que el INRA tenía programada la ejecución
del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio
denominado "Gregoria", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia
Esteban Arze del departamento de Cochabamba.
En cuanto a la fecha de la factura fue consignada
después de 8 días, el mismo resulta ser una apreciación subjetiva e
irrelevante; toda vez que la emisión de la factura puede ser en el día o
emitida con posterioridad, ya sea por factores externos.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de que la notificación
realizada el 24 de agosto de 2015 a los colindantes y al dirigente del
Sindicato Agrario Kaluyo, “…con una
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento
RDAS-IP N° 339/2015…” (Sic), que no corresponde al presente caso; al
respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan a fs.
29, 30 y 32, los correspondientes Memorándum de Notificación (I.5.1.8., I.5.1.9. y I.5.1.10.), inicialmente
y de manera personal a Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad y
Sindicato Agrario OTB Kaluyo, que pese haber sido notificado consignándose la
RDAS-IP N° 399/2015, participa activamente del proceso de sanemaiento, sin que
dicho error pueda considerarse vulneratorio de derechos, por cuanto la referida
notificación tuvo su efecto; sin embargo, con relación a los Memorándum de
Notificación en los que se consignan la “…RDAS-IP
N° 399/2015 de fecha 21 de agosto de 2015”, realizados y practicados a los
colindantes (Faustino Lazarte y Jaime Méndez) el 24 de agosto de 2015, mediante cédula, que cursan
a fs. 31 y 33 de antecedentes, se advierte que el INRA notificó con la “Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 399/2015 de 21 de agosto de
2015” (Sic), para su participación en la actividad de Relevamiento de
Información en Campo, respecto al predio denominado “Gregoria”; sin embargo, de
la revisión de antecedentes, conforme reiteradamente se tiene descrito supra, el referido predio fue
determinado como área bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
SAN-SIM, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, siendo por tanto,
distinta a las consignadas en los Memorando de Notificación a los colindantes
mismas que no llegaron a tener sus efectos; toda vez, que los mismos no
participaron del referido proceso de saneamiento, situación ésta que genera
indefensión a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, es decir,
a colindantes y terceros interesados, por lo que constituye un vicio de nulidad
que este Tribunal no puede soslayar, ya que dicho extremo crea una flagrante
vulneración a las normas constitucionales como el debido proceso en su
vertiente de derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual
tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales
reconocidas por el art. 115.II y 13.I de la Norma Suprema, así como las normas
agrarias.
Con relación a la incongruencia que existiría entre
el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que,
Gregoria García de Rocha, habría solicitado el saneamiento de una superficie de
“11.441.84 m²” de los
cuales el INRA habría sugerido adjudicar la superficie de 0.5602 ha
clasificándola con actividad agrícola y posteriormente mediante el Informe
Técnico N° 084/2016, se habría modificado la superficie a adjudicarse en 1.2207
ha, estableciéndose como actividad otros, aprobado mediante una mera
providencia de 28 de abril de 2016, la cual no habría sido notificada a la
solicitante menos los colindantes, vulnerando el derecho a la defensa y el
debido proceso; al respecto, si bien este punto cuestionado es propio y corresponde
sea dilucidado en un proceso Contencioso Administrativa y sin embargo de ello, únicamente
a los fines aclarativos se tiene que, de la revisión de antecedentes, cursa el
Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de
11 de diciembre de 2015 (I.5.1.14), el cual concluye sugiriendo
adjudicar el predio denominado “Gregoria”, en la superficie de 0.5602 ha,
clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, a favor de Gregoria
García de Rocha; empero, conforme se tiene del Informe Técnico INF TEC N° 084/2016
de 27 de abril de 2016 (I.5.15), mediante el cual la autoridad
administrativa señala, textual “con el
motivo de realizar los recortes de los bienes de dominio público (camino
Municipal), la cual no fue considerada según norma técnica se procedió a un
recorte de la franja de seguridad que no corresponde a la vía respectiva, la
cual fue subsanada la afectación de la franja de seguridad de la vía”,
situación por la cual se advierte la modificación de la superficie inicial de
“0.5602 ha” a la superficie final de “1.2207 ha”, misma que fue realizada por
la afectación de la franja de seguridad de la carretera (camino Municipal)
Cochabamba - Tarata, como se observa de los planos catastrales cursantes a fs.
76 y 80 de antecedentes, superficie que fue considerada en la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1163/2017 de 14 de septiembre de 2017 (I.5.1.16.); en ese
sentido, conforme dispone la parte in
fine del art. 266.I del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA,
puede disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y
estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones
internas, sin perjuicio de que las Direcciones Departamentales, puedan
establecer controles interno de calidad y supervisión del trabajo técnico
jurídico que realizan sus áreas y dependencias, a efectos de subsanar de oficio
o a solicitud de parte, los errores u omisiones de forma, técnico jurídico
hasta antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento;
Consecuentemente, no se advierte la existencia de
incongruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento, como acusa el actor.
Finalmente, es menester
dejar presente que los demandantes si bien pretenden acreditar derecho propietario, sobre una fracción del
predio objeto de la Litis, a través
de las documentales que cursan de fs. 4 a 23 y 39 de obrados, presentados por
la parte actora adjunto al memorial de demanda y que se describen en los puntos
I.5.2.1. al I.5.2.6. de la presente
Sentencia, las mismas fueron generadas y obtenidas con posterioridad a la
ejecución del saneamiento y, por tanto, no son coetáneas a la ejecución de
dicho procedimiento agrario, no obstante de la documentación cursante a fs. 23
de obrados, relativo a la Certificado de Datos Técnicos N° 550/2016, emitido
por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, se tiene que la misma fue expedida
el 29 de noviembre de 2016, a solicitud de Marina Rita Tejada Vda. de Timm,
cuando conforme a la documental (I.5.2.2.)
adjuntada por la propia parte actora, se tiene que la misma falleció el 17 de
enero de 2007, en la ciudad de Cochabamba (de coma hepático) a sus 90 años de
edad, es decir, que dicha certificación se emite a solicitud de una persona
fallecida nueve (9) años antes, generando dudas razonables a este Tribunal,
respecto a la citada certificación emitida y respecto de las documentales que
le sucedieron en lo posterior (I.5.2.4.,
I.5.2.5., I.5.2.6.); y, en cuanto a las documentales cursantes de fs. 128 a
151 de obrados, presentado por la demandada adjuntos al memorial de
contestación, que se describe en los punto I.5.2.7.,
de esta Sentencia, no es coetáneano
al proceso de saneamiento y no fue de conocimiento del ente administrativo,
siendo emitida el 13 de octubre de 2022; ahora bien, en cuanto a las
documentales que cursan en obrados y descritos en los puntos I.5.2.8. y I.5.2.9., del presente fallo, si bien
son anteriores y por lo tanto, coetáneos al procedimiento agrario, las mismas
tienen por finalidad acreditar posesión y cumplimiento de la función social del
predio, extremo que si bien ha sido cuestionado y demandado por la parte
actora, dichas documentales no prueban que la ahora demandada no esté en
posesión y cumpliendo la función social sobre la fracción del predio objeto de
la Litis o que los ahora demandantes
estén en posesión y cumpliendo la función social sobre dicha porción, por
cuanto dicho aspecto debe ser verificado directamente en campo, siendo este el
principal medio de prueba, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; empero
dicha documentales no fueron presentados al trámite de saneamiento, por cuanto
las mismas no fueron de conocimiento de la entidad administrativa responsable
de ejecución de saneamiento; sin embargo de lo precedentemente señalado, en
ambos casos, reiterando que al no ser parte de los
antecedentes del proceso de saneamiento y considerando que este proceso se
sustancia como de puro derecho, cuyo fallo en aplicación de los arts. 36.2 y
50.VII de la Ley Nº 1715, sólo se circunscribe a la nulidad del título
ejecutorial y del proceso social agrario del cual emergió el Título
cuestionado, cuyos medios probatorios cursan en el expediente agrario, este
Tribunal no puede ingresar a realizar su valoración y no correspondiendo
realizar mayores consideraciones al respecto.
Del análisis
efectuado en los puntos precedentes, se advierte únicamente infracción con
relación al art. 294.V.VI del Reglamento agrario, que amerita sostener que la
autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el
Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, en razón a que la titulación de la demandada, se emitió sin el
debido cuidado en la gestión y tramitación de actuados procesales como la
difusión radial con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos
pases por cada uno, así como la diligencia practicada mediante cédula de los
Memorando de Notificación a colindantes, vulnerando el debido proceso en su
vertiente de derecho a la defensa de colindantes y terceros afectados, para la
ejecución del procedimiento de sanemaiento del predio denominado “Gregoria”,
con una superficie adjudicada de 1.2207 ha; razón por la cual hizo que en la
emisión del Título Ejecutorial, se incurra en vicios de nulidad absoluta como
la causal de “Violación de la Ley aplicable”, establecido en el art. 50.I.2.c)
de la Ley N° 1715 y no así con respecto a las causales de “Simulación absoluta
y Ausencia de causa”, previsto en el art. 50.I.1.c) y I.2.b); resultando de
este modo vulneración del art. 115.II de la CPE, en este sentido, corresponderá
al ente administrativo reconducir y reencausar el proceso de saneamiento
conforme a sus atribuciones, dando estricto cumplimiento a las exigencias
legales aplicables al caso; por lo que, en resguardo del debido proceso, la
seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y
180.I de la CPE, corresponde fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 3.4 - Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S. 29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio "GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5 días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial, inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable)
- FJ.II.2. 1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 3. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD
- FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1