SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023

Fecha: 29-Jun-2023

FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD

FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, con violación de leyes aplicables, causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora acusa que se hubiera incurrido en violación a la ley aplicable, en razón a que la demandada habría logrado que el INRA la titule violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, por lo que denuncia que se habrían vulnerado los arts. 393 de la CPE, 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, y 309 del D.S. N° 29215; al respecto, remitiéndonos a las respuestas de las causales de nulidad, desarrollados en los FJ.III.1. y FJ.III.2., del análisis del caso en concreto del presente fallo, corresponde referir que, no es evidente lo acusado por la parte actora, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que la demandada, por un lado, demostró posesión, conforme a la certificación emitida por la Autoridad local de la Comunidad de Kaluyo, así como la Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, y por otro lado, demostró cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene la información registrada en la Ficha Catastral (fs. 37 y vta. de antecedentes) con presencia de la Autoridad local de la Comunidad y Sindicato Agrario de Kaluyo, por la que se evidencia que la demandada acreditó tener residencia, actividad agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de la Función Social, y conforme consta de fs. 62 a 65, en el Informe en Conclusiones de Saneamiento a pedido de parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.); en ese marco, no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se vulneró los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 309 del D.S. N° 29215, y el art. 393 de la CPE.

Por otro lado, corresponde aclarar que el saneamiento ejecutado por el INRA, es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso concreto, Gregoria García de Rocha, solicitó la realización de la ejecución del procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte, para regularizar su derecho propietario, indicando estar en posesión y cumpliendo la Función Social de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 35 años, conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, adjuntando como prueba de lo señalado, una certificación emitida por la Autoridad Local de la Comunidad de Kaluyo (I.5.1.1), en atención a dicha solicitud, se admite y se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), que en su cláusula tercera dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores, a apersonarse en el proceso de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario, cursante a fs. 5 de la carpeta de saneamiento.

De lo señalado precedentemente, la parte actora acusa también que, la citada Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, vulnera el art. 294.VI del DS. 29215, toda vez que, no dispuso la notificación personal a los propietarios, poseedores, y colindantes, tal como señala el citado artículo; al respecto, la referida disposición Reglamentaria agraria, dispone que VI. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública” (La negrilla es agregado); con relación a éste punto denunciado, corresponde aclarar al demandante que, si bien la referida disposición agraria establece que en los procesos de saneamiento a pedido de parte corresponde se disponga la notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, pues dicho actuado procesal ha sido efectuado con relación al solicitante del saneamiento a pedido de parte, conforme cursan a fs. 23 y 28 y vta. de antecedentes, la notificación y citación personal al representante de la beneficiaria de saneamiento; por otra parte, corresponde precisar que, es también aplicable la referida disposición, únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de los propietarios (con antecedente agrario), como se dijo, tal es el caso de los solicitantes del saneamiento a pedido de parte, de otros propietarios con antecedentes agrarios, identificados sobre el área de la solicitud o que se hubiesen apersonado ante el INRA (terceros interesados) y de los colindantes mediante el respectivo memorando de notificación; en el presente caso, se constata que cursa de fs. 7 a 9 de antecedentes, el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015 (I.5.1.4.), de su contenido, se advierte que no hace referencia a antecedentes o expediente agrario alguno, con respecto al área mensurada, infiriéndose del mismo que no se identificó personas que tuvieran algún derecho agrario sustentado en un antecedente agrario sobre el área, razón por la cual no se les notificó de manera personal a otros terceros interesados, conforme señala la referida norma agraria, es decir, al no tener identificado los nombres y domicilios de propietarios, poseedores, subadquirentes o beneficiarios, se procedió a notificar mediante edicto agrario y su respectiva publicación (I.5.1.7.), conforme se advierte a fs. 22 y 25 de antecedentes; actuados que fueron realizados por el INRA, conforme se tiene establecido en el art. 73.I del DS. N° 29215, el cual determina, que: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación”, por lo expuesto precedentemente, se concluye que no se vulneró el art. 294.VI del DS. N° 29215.

Así también, la parte actora acusa que no se cumplió con las exigencias legales establecidas por el art. 294.V del DS. 29215, toda vez que, la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se realizó en una emisora Local como establece la citada norma legal, sino en una emisora de la provincia Punata, por cuanto, conforme la ubicación del predio “Gregoria”, dicha difusión radial debió realizarse en la provincia Esteban Arze-Tarata o en su caso, en el municipio de Arbieto, asimismo, arguye que no se cumplió con los pases con intervalos de un día y que para la actividad de Relevamiento de Información en Campo no se cumplió con la diligencia de citación a propietarios y poseedores que debió efectuarse con una anticipación de cinco (5) días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, dispuestas en la Guía del Encuestador Jurídico y considerando el art. 15 del Reglamento agrario. De lo cuestionado precedentemente, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 294.V del D.S. 29215, que a la letra señala: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo”; por otra parte, el numeral 9. “Otros Formularios Jurídicos de Campo e Instrucciones para su Llenado” de la “GUÍA DEL ENCUESTADOR JURÍDICO”, en lo pertinente, respecto a la Carta de Citación (9.1), refiere que, “La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral”.

Al respecto del punto precedentemente señalado, en cuanto a que no se cumplió con la diligencia de citación a propietarios y poseedores, inicialmente corresponde aclarar que, respecto a lo previsto en la “GUÍA DEL ENCUESTADOR JURÍDICO”, se tiene que se ha citado al representante legal de la beneficiaria de la solicitud del saneamiento a pedido de parte, conforme cursa a fs. 28 y vta., quien participó activamente, sin que se hubiese vulnerado sus derechos, aspecto este que no afecta ni lesiona derechos de la ahora parte actora, y por otra, en razón a que a través del Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM CBBA N° 742/2015 (I.5.1.4.), no se ha identificado a otros propietarios o poseedores sobre el área de saneamiento, por lo que no correspondía citar a los mismos, por cuanto se tuvo por cumplida la diligencia de citación a propietarios y poseedores, en el presente caso, a la beneficiaria del saneamiento. Asimismo, en cuanto a la disposición acusada de vulnerada (Art. 294.V, DS. N° 29215), no es aplicable a predios que se ejecutan el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de “Saneamiento Simple (SAN SIM) a Pedido de Parte”, siendo que corresponde que sea aplicable lo previsto por el parágrafo VI del citado artículo; sin embargo, del contenido de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), en su Resuelve Séptimo, establece: “Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno, conforme lo establece el parágrafo V del artículo 294 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545” (La negrilla es agregado); en consecuencia, respecto a que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se realizó en una emisora Local, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado en saneamiento “Gregoria”, efectivamente cursa a fs. 24 de antecedentes, la Factura emitida por la Radio T.V. PANORAMA (I.5.1.6.), mediante el cual se advierte que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue realizada en el medio de comunicación ubicado en la provincia de Punata, en principio, dicho actuado podría resultar ser contradictorio a la referida disposición (art. 294.V del DS. N° 29215), toda vez que, el predio objeto del proceso de saneamiento se encuentra ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, conforme se constata de la documentación de fs. 4 a 5 vta. y de fs. 19 a 21, empero, esta instancia jurisdiccional agroambiental, no tiene conocimiento de que puedan existir otras Radios emisoras locales en la provincia Esteban Arce o específicamente en el municipio de Arbieto, y al momento de la ejecución del procedimiento de sanemaiento (agosto de 2015), como se cuestiona en el memorial de demanda, más aún cuando, la parte actora no aportó prueba o información alguna sobre la existencia o no de dicho medio de comunicación radial, y considerando también que las provincias Punata (municipio de Punata) y Esteban Arce (municipios de Tarata y Arbieto), se encuentran ubicadas ambas, en la región agrícola denominada Valle Alto de Cochabamba.

Por último, respecto a que no se cumplió con los pases con intervalos de un día, se tiene que a fs. 24 de antecedentes, cursa Factura Radial del Edicto agrario (I.5.1.6.), conforme consta de la Factura emitida por la “Radio T.V. Panorama Comunicación Alternativa de Punata”, que a la letra señala: “Lectura del Edicto agrario predio Gregoria polígono 04 ubicado en la prov. Esteban Arce en fechas 23, 24, 25 agosto 2015”, por el que se verifica que la difusión radial de la referida Resolución, fueron realizados los días 23, 24 y 25, de manera continua sin el intervalo que exige el reglamento, así también se advierte que se dispuso que la mencionada actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “Gregoria”, sea desarrollada los días 26 a 29 de agosto de 2015 (fs. 19 a 20), constatándose que, efectivamente no se realizaron los pases o lecturas radiales con intervalos de un día, lo que evidencia que la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, no fue difundida conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215, denotándose en consecuencia la vulneración al referido artículo, situación que además, el propio ente administrativo no cumplió con lo dispuesto en la parte resolutiva Séptima de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), que dejó en indefensión a personas que creyeren tener derecho sobre el área objeto de saneamiento, al no tener conocimiento que el INRA tenía programada la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio denominado "Gregoria", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

En cuanto a la fecha de la factura fue consignada después de 8 días, el mismo resulta ser una apreciación subjetiva e irrelevante; toda vez que la emisión de la factura puede ser en el día o emitida con posterioridad, ya sea por factores externos.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de que la notificación realizada el 24 de agosto de 2015 a los colindantes y al dirigente del Sindicato Agrario Kaluyo, “…con una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 339/2015…” (Sic), que no corresponde al presente caso; al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan a fs. 29, 30 y 32, los correspondientes Memorándum de Notificación (I.5.1.8., I.5.1.9. y I.5.1.10.), inicialmente y de manera personal a Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad y Sindicato Agrario OTB Kaluyo, que pese haber sido notificado consignándose la RDAS-IP N° 399/2015, participa activamente del proceso de sanemaiento, sin que dicho error pueda considerarse vulneratorio de derechos, por cuanto la referida notificación tuvo su efecto; sin embargo, con relación a los Memorándum de Notificación en los que se consignan la “…RDAS-IP N° 399/2015 de fecha 21 de agosto de 2015”, realizados y practicados a los colindantes (Faustino Lazarte y Jaime Méndez) el 24 de agosto de 2015, mediante cédula, que cursan a fs. 31 y 33 de antecedentes, se advierte que el INRA notificó con la “Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 399/2015 de 21 de agosto de 2015” (Sic), para su participación en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio denominado “Gregoria”; sin embargo, de la revisión de antecedentes, conforme reiteradamente se tiene descrito supra, el referido predio fue determinado como área bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-SIM, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, siendo por tanto, distinta a las consignadas en los Memorando de Notificación a los colindantes mismas que no llegaron a tener sus efectos; toda vez, que los mismos no participaron del referido proceso de saneamiento, situación ésta que genera indefensión a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, es decir, a colindantes y terceros interesados, por lo que constituye un vicio de nulidad que este Tribunal no puede soslayar, ya que dicho extremo crea una flagrante vulneración a las normas constitucionales como el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por el art. 115.II y 13.I de la Norma Suprema, así como las normas agrarias.

Con relación a la incongruencia que existiría entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que, Gregoria García de Rocha, habría solicitado el saneamiento de una superficie de “11.441.84 ” de los cuales el INRA habría sugerido adjudicar la superficie de 0.5602 ha clasificándola con actividad agrícola y posteriormente mediante el Informe Técnico N° 084/2016, se habría modificado la superficie a adjudicarse en 1.2207 ha, estableciéndose como actividad otros, aprobado mediante una mera providencia de 28 de abril de 2016, la cual no habría sido notificada a la solicitante menos los colindantes, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; al respecto, si bien este punto cuestionado es propio y corresponde sea dilucidado en un proceso Contencioso Administrativa y sin embargo de ello, únicamente a los fines aclarativos se tiene que, de la revisión de antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 11 de diciembre de 2015 (I.5.1.14), el cual concluye sugiriendo adjudicar el predio denominado “Gregoria”, en la superficie de 0.5602 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, a favor de Gregoria García de Rocha; empero, conforme se tiene del Informe Técnico INF TEC N° 084/2016 de 27 de abril de 2016 (I.5.15), mediante el cual la autoridad administrativa señala, textual “con el motivo de realizar los recortes de los bienes de dominio público (camino Municipal), la cual no fue considerada según norma técnica se procedió a un recorte de la franja de seguridad que no corresponde a la vía respectiva, la cual fue subsanada la afectación de la franja de seguridad de la vía”, situación por la cual se advierte la modificación de la superficie inicial de “0.5602 ha” a la superficie final de “1.2207 ha”, misma que fue realizada por la afectación de la franja de seguridad de la carretera (camino Municipal) Cochabamba - Tarata, como se observa de los planos catastrales cursantes a fs. 76 y 80 de antecedentes, superficie que fue considerada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1163/2017 de 14 de septiembre de 2017 (I.5.1.16.); en ese sentido, conforme dispone la parte in fine del art. 266.I del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA, puede disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, sin perjuicio de que las Direcciones Departamentales, puedan establecer controles interno de calidad y supervisión del trabajo técnico jurídico que realizan sus áreas y dependencias, a efectos de subsanar de oficio o a solicitud de parte, los errores u omisiones de forma, técnico jurídico hasta antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento;

Consecuentemente, no se advierte la existencia de incongruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, como acusa el actor.

Finalmente, es menester dejar presente que los demandantes si bien pretenden acreditar derecho propietario, sobre una fracción del predio objeto de la Litis, a través de las documentales que cursan de fs. 4 a 23 y 39 de obrados, presentados por la parte actora adjunto al memorial de demanda y que se describen en los puntos I.5.2.1. al I.5.2.6. de la presente Sentencia, las mismas fueron generadas y obtenidas con posterioridad a la ejecución del saneamiento y, por tanto, no son coetáneas a la ejecución de dicho procedimiento agrario, no obstante de la documentación cursante a fs. 23 de obrados, relativo a la Certificado de Datos Técnicos N° 550/2016, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, se tiene que la misma fue expedida el 29 de noviembre de 2016, a solicitud de Marina Rita Tejada Vda. de Timm, cuando conforme a la documental (I.5.2.2.) adjuntada por la propia parte actora, se tiene que la misma falleció el 17 de enero de 2007, en la ciudad de Cochabamba (de coma hepático) a sus 90 años de edad, es decir, que dicha certificación se emite a solicitud de una persona fallecida nueve (9) años antes, generando dudas razonables a este Tribunal, respecto a la citada certificación emitida y respecto de las documentales que le sucedieron en lo posterior (I.5.2.4., I.5.2.5., I.5.2.6.); y, en cuanto a las documentales cursantes de fs. 128 a 151 de obrados, presentado por la  demandada adjuntos al memorial de contestación, que se describe en los punto I.5.2.7., de esta Sentencia, no es coetáneano al proceso de saneamiento y no fue de conocimiento del ente administrativo, siendo emitida el 13 de octubre de 2022; ahora bien, en cuanto a las documentales que cursan en obrados y descritos en los puntos I.5.2.8.  y I.5.2.9., del presente fallo, si bien son anteriores y por lo tanto, coetáneos al procedimiento agrario, las mismas tienen por finalidad acreditar posesión y cumplimiento de la función social del predio, extremo que si bien ha sido cuestionado y demandado por la parte actora, dichas documentales no prueban que la ahora demandada no esté en posesión y cumpliendo la función social sobre la fracción del predio objeto de la Litis o que los ahora demandantes estén en posesión y cumpliendo la función social sobre dicha porción, por cuanto dicho aspecto debe ser verificado directamente en campo, siendo este el principal medio de prueba, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; empero dicha documentales no fueron presentados al trámite de saneamiento, por cuanto las mismas no fueron de conocimiento de la entidad administrativa responsable de ejecución de saneamiento; sin embargo de lo precedentemente señalado, en ambos casos, reiterando que al no ser parte de los antecedentes del proceso de saneamiento y considerando que este proceso se sustancia como de puro derecho, cuyo fallo en aplicación de los arts. 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, sólo se circunscribe a la nulidad del título ejecutorial y del proceso social agrario del cual emergió el Título cuestionado, cuyos medios probatorios cursan en el expediente agrario, este Tribunal no puede ingresar a realizar su valoración y no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto.

Del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte únicamente infracción con relación al art. 294.V.VI del Reglamento agrario, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, en razón a que la titulación de la demandada, se emitió sin el debido cuidado en la gestión y tramitación de actuados procesales como la difusión radial con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno, así como la diligencia practicada mediante cédula de los Memorando de Notificación a colindantes, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de colindantes y terceros afectados, para la ejecución del procedimiento de sanemaiento del predio denominado “Gregoria”, con una superficie adjudicada de 1.2207 ha; razón por la cual hizo que en la emisión del Título Ejecutorial, se incurra en vicios de nulidad absoluta como la causal de “Violación de la Ley aplicable”, establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 y no así con respecto a las causales de “Simulación absoluta y Ausencia de causa”, previsto en el art. 50.I.1.c) y I.2.b); resultando de este modo vulneración del art. 115.II de la CPE, en este sentido, corresponderá al ente administrativo reconducir y reencausar el proceso de saneamiento conforme a sus atribuciones, dando estricto cumplimiento a las exigencias legales aplicables al caso; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde fallar en ese sentido.