SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023

Fecha: 11-Ago-2023

3.3 No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.

3.3. No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.

I.3.2. Bajo el epígrafe, contesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, alega inexistencia de causales de nulidad, menciona al respecto:

1.- A la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Remitiéndose a lo señalado en el punto II, con el rótulo SOLICITA SE TOME PRESENTE EN SENTENCIA, el apoderado de la demandada indica que, la causal de nulidad de simulación absoluta acusada por el actor, no se encontraría conforme a norma agraria, porque de la revisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el demandante, expresa que el mismo, únicamente se ampara en la Declaratoria de Herederos que realizó respecto a sus ascendientes, así como en la sentencia que declaró probada la demanda de nulidad del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, pese a que habría sido transferido por el abuelo del actor Santiago Torres, pero observa que, la parte actora no adjunta ningún medio de prueba que acredite que el demandante haya estado en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio ahora denominado “Regina”, y si bien el actor tramitó la Declaratoria de Herederos y demandó la nulidad del documento de compra venta de 17 de junio de 2010; empero, ello reitera, nunca desvirtuará la posesión y el cumplimiento de la Función Social que su mandante ostenta sobre el terreno saneado; de donde se tendría que la demanda interpuesta, con base a la causal de simulación absoluta, no demuestra que su mandante haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real; así tampoco, se acredita que hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, toda vez que, la intención y buena fe de su mandante fue sanear el predio, con base en el documento de compra venta, realizado el 17 de junio de 2010, el cual fue transferido hace doce años atrás, por el verdadero dueño Santiago Torres Mamangueño.

I.3.3.- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Indica que, el demandante de manera absurda observa las dos certificaciones extendidas a favor de mi mandante, respecto a la consignación de la posesión con dos fechas distintas, de 8 años atrás aproximadamente y desde el año 1963, infiriendo que las mismas no probarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de mi mandante, cuando dichas certificaciones demuestran lo contrario, toda vez que si se hace un cómputo desde la fecha del documento de compraventa que fue el 17 de junio de 2010, hasta la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, así como del Título Ejecutorial que fue otorgado el 24 de marzo de 2016, indica que se puede comprobar que habrían transcurrido 5 y 6 años desde la suscripción del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, y que al tener relación de causalidad y efecto, este documento de transferencia con el antecedente del derecho propietario del vendedor Santiago Torres Mamangueño, que deviene del año 1963, obviamente la sucesión o transmisión de la posesión a consecuencia de la compraventa, también devendría del año 1963, retrotrayéndose a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño, que es del año 1963, tal cual lo establecería el art. 309.III del D.S. N° 29215; por lo que, la causal de nulidad de ausencia de causa, tampoco se encontraría demostrado en el presente caso, porque su mandante habría invocado un derecho de posesión con base a hechos y derechos existentes reales, no conteniendo ninguna falsedad o ilegalidad el mismo, toda vez que la posesión y el cumplimiento de la Función Social que deviene del año 1963, al haber sido adquirido por su mandante de buena fe de su anterior titular Santiago Torres Mamangueño, el 17 de junio de 2010, esta se consideraría legal y no como pretende el demandante anular el Título Ejecutorial de su mandante con base a una Declaratoria de Herederos realizada los años 2019 y el 2020, y con base a una sentencia que declara la nulidad del documento de 17 de junio de 2010 el año 2022, los que fueron tramitados de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial, no adjuntando la parte actora prueba alguna que acredite que el demandante tenga posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en conflicto, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

I.3.4.- Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- El apoderado observa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, se fundaría en los únicos argumentos de haber tramitado la Declaratoria de Herederos los años 2019 y 2020, y en la sentencia que declara probada la demanda de nulidad del documento suscrito el 17 de junio de 2010, el año 2022, pero sin que la parte actora adjunte prueba alguna que acredite que estuvo en posesión y cumpliendo la Función Social, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, respondiendo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señala:

En cuanto al primer error esencial, se remite a lo expuesto en el punto I.3.3. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, prevista en el art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715, en lo que respecta a las contradicciones de las Certificaciones otorgadas por la autoridad del lugar, pues indica que si bien el primero establece 8 años atrás aproximadamente y el segundo determina que fuera desde el año 1963; empero, reitera que la posesión en el predio de su mandante devendría del año 1963, el cual manifiesta continuó con la suscripción del documento de transferencia, el 17 de junio de 2010, hasta el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, que correspondería al año 2016; es decir, que la posesión de su mandante, tendría tradición como sucesión o transmisión de la posesión a consecuencia de la compraventa realizada el 17 de junio de 2010, bajo el antecedente del año 1963; aspecto que cumpliría con lo  establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Respecto al segundo error esencial, indica que resulta incoherente que el demandante responsabilice al INRA de cometer la causal de error esencial, porque las causales de nulidad en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, los comete el administrado y no así el ente administrativo; por lo que, el INRA no tenía ninguna obligación de “oficio” de identificar u observar los documentos citados reiteradamente por el actor (Declaratoria de Herederos y Sentencia de nulidad del documento de 17 de junio de 2010), toda vez que el documento de 17 de junio de 2010, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento en el predio “Regina”, el mismo acredita que el titular Santiago Torres Mamangueño transfirió a su mandante el terreno en litigio; en consecuencia, cualquier reclamo respecto a la inobservancia a los testimonios de compraventa de José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco en favor de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, no correspondía al INRA determinar si había o no herederos y menos si el bien era ganancial, toda vez que estos aspectos, correspondían a los terceros interesados o beneficiarios hacerlos valer en el trámite de saneamiento y no así de manera posterior al mismo, toda vez que lo único que hizo el ente administrativo fue verificar la transferencia realizada el 17 de junio de 2010 y hacer constar que el documento de compraventa tenga su respaldo en una certificación otorgada por la autoridad del lugar; en consecuencia, señala que resulta absurdo referir que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante y sus hermanos; verificándose que el demandante pretende que se analice documentos tramitados de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, pero sin presentar prueba alguna que demuestren que hayan estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio “Regina”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

En cuanto al tercer error esencial, refiere que también resulta absurdo e incoherente pretender que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre el derecho que habría tenido Marcelina Quiroz Cullavi sobre el terreno en conflicto, considerándolo como un bien  ganancial, cuando en los hechos ni la señora Marcelina Quiroz Cullavi, ni el demandante y menos los otros supuestos herederos tienen posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el 17 de junio de 2010 en el predio “Regina”; fecha en la que Santiago Torres Mamangueño habría transferido el predio a su mandante, con el cual fue regularizado en el proceso de saneamiento en atención a su condición de mujer y de la tercera edad.

Respecto al quinto error esencial, el apoderado reitera que lo acusado por el demandante, no se enmarca en la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715, porque, las causales de nulidad que están determinadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, nunca pueden ser atribuidas al ente administrativo, sino al administrado, es decir al titular del Título Ejecutorial cuestionado, lo que acreditaría que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, no se enmarcaría en lo que establece la doctrina que clasifica al error, en error de hecho y en error de derecho, el cual debe entenderse como aquel hecho que hace referencia a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), los cuales reitera no cumpliría la demanda interpuesta; por lo que, el hecho de que el demandante atribuya al ente administrativo la causal de nulidad de error esencial, observando que el Informe en Conclusiones no habría valorado para nada el Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de junio de 1963; el documento de transferencia de 17 de junio de 2010, y el Certificado de Defunción de sus progenitores, aduciendo que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215, vulneraria el art. 145 de la Ley  N° 439, que los mismos refiere se asemejarían más a una demanda contenciosa administrativa, que impugna una Resolución Final de Saneamiento y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en la cual se atribuye al administrado y no así al INRA las causales de nulidad acusadas.

I.3.5. Respecto a la titulación afectando su condición de heredero del demandante en la parcela adjudicada.- El apoderado refiere que el demandante efectúa reiteraciones innecesarias respecto a la Declaratoria de Herederos tramitada ante Notario de Fe Pública sobre la superficie de 5.433.00 m2, señalando que se habría afectado el derecho a la sucesión hereditaria, de que estaría reconocido y garantizado por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y por los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, cuando estos documentos refiere que al margen de no haber hecho valer en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, los mismos no demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte del demandante en el predio “Regina”, lo que acreditaría que su mandante no saneó de manera maliciosa, deliberada y fraudulenta el predio con la superficie de 0.4826 ha; indica que, también sería falso que su mandante haya saneado el predio de manera arbitraria e ilegal, toda vez que, adquirió el predio de su titular Santiago Torres Mamangueño, en su buena fe y que no es culpa de su mandante que los herederos reclamen el predio, luego de haber transcurrido varios años desde la suscripción del documento de 17 de junio de 2010 y desde la emisión del Título Ejecutorial que fue otorgado el 24 de marzo de 2016; por lo que, si bien el actor señala que se habría atentado contra un bien ganancial respecto de Marcelina Quiroz Cullavi; empero, aclara que el hecho que sea un bien ganancial o no, ello no significa que el demandante y sus hermanos se hayan encontrado en posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Regina”.

I.3.6. En cuanto a la causal de violación de la Ley aplicable prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Remitiéndose a los argumentos de hecho y derecho expuestos en los puntos precedentes, el apoderado refiere que las mismas desvirtúan lo señalado por el demandante, que su mandante hubiere vulnerado derechos de terceros personas, cuando por el contrario el demandante se valió de un trámite de Declaratoria de Herederos y de una sentencia agraria que declara probada la demanda de nulidad del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, pero sin que acredite posesión alguna y cumplimiento de la Función Social en el predio “Regina” y si se remite a la temporalidad de la presentación de los medios de prueba que pretende hacer valer el actor para lograr la nulidad del Título Ejecutorial, indica que la Sentencia agraria que declara probada la demanda del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, al ser emitida el 4 de julio de 2022, efectuando un cómputo con carácter retroactivo de la misma hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 24 de marzo de 2016), ya habrían transcurrido siete años aproximadamente y ocho años desde la otorgación del Título Ejecutorial a su mandante que fue el 24 de marzo de 2016; por lo que, refiere que en el caso presente, no existe ninguna malicia, mala fe, arbitrariedad por parte de su mandante, y más al contrario se advierte que el demandante y sus hermanos, incurrieron en actos consentidos de convalidación de actuados de saneamiento, al no haberse apersonado en sede administrativa de saneamiento y al no haber impugnado la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, en proceso contencioso administrativo, conforme lo prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715 y porque el demandante se declaró heredero forzoso de sus progenitores, los años 2019 y 2020, los cuales efectuando un cómputo con carácter retroactivo, se podrá evidenciar que transcurrieron diez años, desde la suscripción del documento de compraventa de 17 de junio de 2010; así también, al haber demandado la parte actora la nulidad del referido documento ante el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, el año 2022, el mismo constata que transcurrieron doce años desde el momento de la suscripción del documento de 17 de junio de 2010, tal cual se tiene acreditado en la Sentencia Agraria que declara probada la demanda de nulidad, emitida el 22 de julio de 2022.

De lo relacionado precedentemente, infiere que al ser su mandante una subadquirente de buena fe, ella habría cumplido con la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que, su mandante regularizó su derecho propietario en función a lo previsto en los arts. 56.I y 393 de la CPE, lo que también demostraría que su mandante reguló su posesión dentro del marco previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y conforme lo previsto por el art. 3.I de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; por lo que, infiere que el acto administrativo final (proceso de saneamiento) del cual emergió el Título Ejecutorial a favor de su mandante, habría sido emitido sin transgredir normas legales y constitucionales; aspectos que manifiesta no ameritan la nulidad del mismo y mucho menos del proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado.

El apoderado también detalla que su mandante a efectos de defender su derecho propietario y de posesión sobre el predio en litigio, habría presentado una demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de los señores Mario Isidoro Torres Cayo y Alberto Torres Cayo, la cual fue declarada probada a través de la Sentencia N° 08/2017 de 18 de julio de 2017, que luego de ser recurrida en recurso de casación, también fue declarado infundado a través del Auto Agroambiental Nacional S2a N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2017.

Manifiesta que, en el presente caso se debe tener presente la realidad social que se vive en el área rural, contemplando los usos y costumbres, como son las afiliaciones, las asistencias a las asambleas comunales, las cuotas comunales, etc., los cuales su mandante los habría cumplido a cabalidad en la comunidad y por tal razón, es que la comunidad le otorgó a su mandante las certificaciones para sanear el predio; por lo que, infiere que se cometería una tremenda injusticia en caso de darse a curso a la presente demanda, valorando Declaratoria de Herederos y una sentencia que sólo se pronuncian sobre documentos, cuando en los hechos el demandante, no tiene posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Regina”; aspectos, que indica desvirtuarían la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley No 1715; de la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545; de los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE, concordante con lo previsto en los arts. 2.IV, 3.3.I, 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como con los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, reitera que, el demandante nunca demostró posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Regina” desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Contestación del Director Nacional a.i del INRA.

De fs. 197 a 200 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el mismo, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

I.3.7. Efectuando un resumen de los actuados del proceso de saneamiento, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, la autoridad administrativa señala que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, las autoridades del Tribunal Agroambiental podrán constatar que, no existe ningún acto aparente que se haya operado por parte de la entidad administrativa conjuntamente la demandada, en razón a que el proceso de saneamiento desde su inicio fue sustanciado públicamente, garantizando la participación de las personas; que así demostraría la Resolución de Inicio de Procedimiento R.I.P SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013 (fs. 30 a 31), el cual INTIMA a los propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación que respalde su derecho propietario, el cual refiere habría sido publicada mediante Edicto Agrario (fs.37), habiéndose levantado la Ficha Catastral, donde se identificó a la ahora demandada con producción alfa alfa y la manifestación de que se encontraría en posesión desde el 12 de julio de 1963; que se levantó las Actas de Conformidad de Linderos, los que fueron firmados por los colindantes Alfredo Ureña Quinteros; Ricardo Cabrera Quiroz; Donato Ureña Rocha y Williams Alcocer (fs. 47 a 50), sin que dichos colindantes hayan observado al saneamiento realizado, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones el 23 de septiembre de 2013 (fs.63) y el Informe de Cierre que fue difundido por una radio emisora pública (fs. 80), sin que nadie haya realizado observación alguna al proceso de saneamiento ejecutado; por lo que se pasó a dictar la Resolución Final de Saneamiento el 21 de agosto de 2015, lo que acreditaría que no existe ninguna vulneración de la causal de nulidad de simulación absoluta  y como analogía del mismo cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019; en ese sentido, refiere la autoridad administrativa que es importante recordar que, para adquirir y perfeccionar un derecho propietario de una propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Social y tener posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo suficiente contar sólo con documentos de propiedad.

I.3.8. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa.- Citando  la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2018 de 27 de noviembre de 2018, refiere la autoridad administrativa que, en el merituado proceso de saneamiento, no sólo se valoró las dos certificaciones de posesión presentadas por la parte actora, sino que también se verificó “in situ” la posesión y el cumplimiento de la Función Social, donde se constató la existencia de alfa alfa, siendo este el principal medio de prueba, conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, donde no existió observación alguna por los colindantes y menos se evidenció presentación de oposición alguna que reclame derecho propietario sobre dicha área y que por el contrario, la demandada sí cumplió con lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, así como con lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, lo que desvirtúa la causal de nulidad de ausencia de causa alegada por la parte actora.

I.3.9. Con relación a la causal de nulidad de error esencial.-  Mencionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2013 de 30 de junio de 2013, la autoridad administrativa señala que, de la revisión de los antecedentes, no se acredita documentación alguna que evidencie que la parte actora se haya apersonado o reclamado el predio en litigio, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; por lo que, el INRA consideró la información recabada en el mismo; así también señala que, es importante detallar que Santiago Torres Mamangueño se casó con la ahora demandada el 24 de marzo de 2007, conforme  señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022 y la Sentencia N° 5/2002 de 04 de julio de 2022, hecho que, habría acontecido de manera posterior al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el año 2000, lo que significa que, se cumplió con lo dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215; por lo que, no podría afectarse la posesión de la demandada, toda vez que, la misma está respaldada por las Certificaciones otorgadas por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, no existiendo en consecuencia la causal de nulidad de error esencial acusada.