SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Fecha: 11-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
La apoderada, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, con una superficie de 0.4826 ha, del predio denominado “Regina”; nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales.
I.1.1. Antecedentes del derecho propietario de su progenitor Santiago Torres Mamangueño, Marcelina Quiroz Cullavi y Alejandro Torres Quiroz.- La parte demandante señala que, por la Partida Literal expedida por el Registro de Derechos Reales de 2 de diciembre de 2019, a fs. 256 Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, se advierte la anotación de 5.433.00 m2 de superficie, que acredita que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, serían los propietarios de dicho terreno, registrado actualmente bajo la matrícula N° 3.09.5.01.0015824, Asiento A-1 de 12 de julio de 1963.
I.1.2. Derecho propietario de su mandante, por sucesión hereditaria.- La apoderada, también refiere que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, constatarían que su mandante habría sido Declarado Heredero Universal en representación de su padre Alejandro Torrez Quiroz, respecto a su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi, así como de su abuelo paterno Santiago Torres Mamangueño, sobre la superficie de 5.433.00 m2, quienes eran los padres de su progenitor Alejandro Torres Quiroz.
Refiere que su mandante, pese a que continuó con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, como heredero legal de sus abuelos, pero la demandada Regina Rodríguez Gonzales, junto al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ilegalmente y de manera arbitraria habrían saneado el predio, el cual reitera fue adquirido a título hereditario, tal cual se tiene acreditado por las Declaratorias de Herederos que adjunta a la demanda; cuya posesión y cumplimiento de la Función Social de sus abuelos habrían sido continuados por su mandante, tal cual evidencian las fotografías y el plano de sobreposición que también adjunta a la presente demanda, los cuales demostrarían que la demandada Regina Rodríguez Gonzales nunca habría estado en posesión del predio.
Refiere que, a consecuencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto en contra de su mandante, recién se habría enterado de la existencia del Título Ejecutorial ahora cuestionado y que debido a la existencia del citado título y la demanda de desalojo interpuesta, lo habrían despojado de su propiedad, lo que vulneraria el art. 56.II de la CPE; el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el art. 2.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantizan el derecho a la propiedad privada individual, señalado también por la SCP 0998/2012.
I.1.3. Irregular trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad denominada “Regina”.- Refiere que al haberse saneado el predio “Regina”, en la superficie de 0.4826 ha, de manera irregular, se habría incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, siendo estas las siguientes:
I.1.3.1. Simulación absoluta en la adjudicación del predio “Regina” en el proceso de saneamiento.- Mencionando los requisitos o presupuestos que contiene la causal de nulidad de simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, refiere que la demandada a “título personal”, habría solicitado al INRA el saneamiento del predio “Regina”, bajo el argumento de que se encontraría en posesión pacífica y continuada desde hace ocho (8) años atrás, tal cual lo expresaría la Certificación emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, cursante a fs. 2 del antecedente, para cuyo efecto refiere que el ente administrativo habría levantado la Ficha Catastral, cursante a fs. 46, con base en el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, cursante de fs. 7 a 8; en el Testimonio de Derechos Reales, cursante de 11 a 12; en la Certificación de posesión que establece como fecha de inicio de posesión el 12 de julio de 1963, cursante a fs. 14 y en la Cédula de Identidad, cursante a fs. 1 del antecedente.
Al respecto, la apoderada observa que la posesión legal aducida por la ahora demandada en la superficie de 0.4826 ha, del predio titulado, no resultaría ser evidente, toda vez que estaría desvirtuada por la Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, tramitada por su mandante, los que evidenciarían el derecho propietario como heredero en representación de su padre Alejandro Torres Quiroz, respecto a su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi, así como de su abuelo Santiago Torres Mamangueño, lo que acreditaría el derecho propietario de su mandante, por sucesión hereditaria, y que en virtud a este derecho sucesorio, su mandante habría continuado con la posesión y cumpliendo la Función Social en el predio en litigio; reitera que la Declaratoria de Herederos desvirtuaría totalmente la supuesta posesión aducida por la ahora demandada en el proceso de saneamiento; asimismo, indica que habría sido valorada erróneamente en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 70 a 73 del antecedente, al sostenerse en el referido informe que, Regina Rodríguez Gonzales tendría una posesión desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando por el contrario, las pruebas señaladas demostrarían: 1) Que, el predio titulado le pertenecía a los esposos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres, en la extensión de 5.433.00 m2 de superficie y con registro en Derechos Reales; 2) Que, dicho predio, posteriormente habría sido adquirido por su mandante en mérito al derecho sucesorio por representación de su padre Alejandro Torres Quiroz, al fallecimiento de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi y de su abuelo paterno Santiago Torres Mamangueño, respecto al predio registrado a fs. 256, Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, el que actualmente se encuentra anotado bajo la matrícula N° 3.09.5.01.0015824, Asiento A-1 de 12 de julio de 1963.; 3) Que, la demandada, Regina Rodríguez Gonzales, habría saneado el predio, con base en el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, que establece la superficie de 5.433 m2 de superficie; 4) Que, el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, habría sido objeto de demanda de nulidad de documento en juicio oral agrario, habiendo sido declarado probada la misma a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual si bien fue recurrido en casación; empero, fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022; 5) Observa que, el Certificado de posesión de 20 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y el Certificado de Posesión de 21 de mayo de 2012, cursante a fs. 14 del antecedente, no serían coincidentes, toda vez que el primero señala 8 años atrás aproximadamente y el segundo establece una posesión desde el año de 1963.
Lo expuesto, refiere que acreditaría contundentemente la causal de nulidad de simulación absoluta, al haberse creado un acto aparente que, no correspondería a la realidad, lo cual habría afectado la voluntad del INRA, toda vez que, lo que correspondía era titular a Ramiro Isidoro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damián Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, al ser los herederos por representación de su padre Alejandro Torres Quiroz y de Marcelina Quiroz Cullavi, lo que evidenciaría la causal de nulidad señalada supra, tal cual lo expresarían las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0035/2002 de 18 de diciembre.
I.3.1.2. Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, refiere que en el presente caso, al haber señalado la ahora demandada, por una parte, que estaba en posesión del predio desde hace ocho años aproximadamente; y por otro lado, que tiene posesión desde el año 1963, tal cual lo expresarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, la apoderada indica que, por la Ficha Catastral, por el documento de compraventa de 17 de junio de 2010 y por el Testimonio de Derechos Reales, se acreditaría que la ahora demandada habría creado un derecho inexistente, porque ella nunca tuvo la condición de poseedora legal y mucho menos habría cumplido con la Función Social sobre la propiedad ahora denominada “Regina”, conforme demostrarían las Declaratorias de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, cuyo registro constaría en Derechos Reales a fs. 256, Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, actualmente registrado bajo la matrícula N° 3.09.5.01.0015824, Asiento A-1 de 12 de julio de 1963, documentos que evidenciarían que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, eran los propietarios de dicho predio en la superficie de 5.433.00 m2; por lo que, al haber saneado la ahora demandada, sin contemplar ese derecho propietario de sus progenitores, este hecho, refiere transgrediría lo establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que evidenciaría la causal de nulidad absoluta por ausencia de causa, tal cual lo establecerían las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 0003/2020 de 06 de febrero, S1a Nos. 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto.
I.3.1.3. El INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016.- Citando los requisitos y presupuestos que contiene la causal de nulidad absoluta de error esencial, la parte actora señala que en el presente caso, se incurrieron en los siguientes errores esenciales:
Primer error esencial.- Al haber señalado la ahora demandada, que estaba en posesión en el predio desde hace ocho años atrás aproximadamente y que posee el mismo desde el 12 de julio de 1963, conforme se tendría por las Certificaciones emitidas del Presidente de la OTB Capacachi Norte, la apoderada del demandante señala que el Testimonio de Registro de Derechos Reales, cursante a fs. 19 a 20 del antecedente, suscrito el 12 de julio de 1963, evidenciaría que los propietarios del predio son sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, y que pese de haber sido presentado este documento ante el INRA, dicha entidad no observó conforme a derecho este aspecto, así como tampoco consideró el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi (fs. 22), quien habría fallecido el 15 de marzo de 2000, lo que demostraría que la posesión alegada por la ahora demandada, no devendría del año 1963.
Segundo error esencial.- Indica que el ente administrativo, pese a tener conocimiento de la existencia del Testimonio del Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963, que acredita el derecho propietario de sus abuelos, el mismo debió haber sido considerado, previo a admitir la solicitud de saneamiento, toda vez que, José Velasco Marquez y María Ortuño Velasco transfirieron el predio a sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, lo que evidenciaría que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, así como de sus hermanos como herederos de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi.
Tercer error esencial.- La apoderada señala que el documento suscrito el 17 de junio de 2010, entre su abuelo Santiago Torres Mamangueño y la demandada Regina Rodríguez Gonzales, no consideró que el predio al haber sido adquirido por sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, el mismo constituía un bien ganancial; por consiguiente, su abuelo Santiago Torres Mamnagueño, no podía haber dispuesto la totalidad del predio, más aún si no se declaró heredero de su esposa Marcelina Quiroz Cullavi, lo que demostraría que la transferencia realizada, se habría efectivizado sobre un predio donde uno de los vendedores no era dueño absoluto del 100% y que además, se habría inobservado el derecho que tenían otros herederos respecto al predio en litigio; por lo que, señala que el ente administrativo vulneró el derecho al debido proceso, al no haber realizado una debida compulsa de los antecedentes del caso y una debida valoración de los medios de prueba, presentados incluso por la misma solicitante del proceso de saneamiento, lo que transgrediría el art. 115 de la CPE, y que ante esta situación identificada, demandaron la nulidad del documento de 17 de junio de 2010, habiéndose declarado probada la acción interpuesta a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual recurrido de casación, también fue declarado infundado, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022.
Cuarto error esencial.- Cometido por la entidad administrativa, refiere que, pese a que la misma cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA no habría considerado el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, quien habría fallecido el 15 de marzo de 2000, en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Quinto Error esencial.- Cometido por la entidad administrativa, refiere que en el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2023, no se consideró conforme a derecho el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; el documento de 17 de junio de 2010 y el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000 de Marcelina Quiroz Cullavi, lo que evidenciaría la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a materia agraria, prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, tampoco el art. 304 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Informe en Conclusiones es un acto administrativo relevante para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que probaría la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema citada, los que indica, estarían establecidos en las SCP 0760/2015-R de 8 de julio, SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 1631/2013 de 4 de octubre.
De lo anotado precedentemente, la apoderada manifiesta que dichos documentos no valorados, no sólo fueron de conocimiento del INRA, sino también por la misma beneficiaria; aspecto que acreditaría la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
I.3.1.4. Se otorgó la titulación afectando la condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada.- Refiere que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2020, registrados en Derechos Reales, desvirtuarían la titulación individual, fraudulenta, mañosa tramitada por la ahora demandada en el proceso de saneamiento, que afectaría el derecho sucesorio de su mandante respecto al predio en litigio, cuya garantía esta reconocida por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397 de la CPE y más aún si no se contempló la comunidad de bien ganancial del predio en litigio.
I.3.1.5. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- La apoderada señala que se habría transgredido el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, porque el Título Ejecutorial cuestionado, habría sido adquirido vulnerando derechos de terceros legalmente adquiridos y garantizados por el art. 56 de la CPE, tal cual se evidenciaría por las Declaratorias de Herederos de 24 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2020, así como por la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual si bien fue recurrido de casación; empero, fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, lo que acreditaría la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Asimismo, refiere que se habría vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual concordaría con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, respecto a lo que se debe considerar como posesión legal de aquellas propiedades que cumplan con la Función Social o Económica Social, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; aspecto que señala no habría ocurrido en el presente caso, toda vez que, no se puede alegar que exista una posesión de hace ocho años atrás aproximadamente y por otro lado, referir que dicha posesión es desde el 12 de julio de 1963, lo que acredita que la posesión de la ahora demandada sería ilegal, conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que también constata la transgresión del art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, al haberse desconocido la garantía del derecho propietario de su mandante y prueba la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.3 No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho)
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada
- FJ.II.4. 5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables
- FJ.II.4. 6
- Por Tanto 1