SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Fecha: 11-Ago-2023
FJ.II.4. 6
FJ.II.4.6.- Valoración con perspectiva de género.- De otra parte, es pertinente también considerar que, en el presente fallo, se contempla la condición de mujer y de persona adulta mayor de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tal cual lo recomienda el Comité de Genero del Órgano judicial, quien como ente de protección en favor de las mujeres, realiza sugerencias en el ámbito jurisdiccional, “como el de transformar la forma de impartir justicia de manera que las actuaciones y decisiones judiciales respondan a criterios de equidad, igualdad y no de discriminación, de manera que la aplicación de la Ley no perpetúe la subordinación, opresión y dominación de las mujeres”; verificándose por la cédula identidad cursante a fs. 105 de obrados, que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, nació el 7 de septiembre de 1935; por lo que, al presente tendría la edad 88 años aproximadamente; por consiguiente, se encuentra dentro del marco de protección del art. 67.I (Derecho de las personas adultas mayores) y el art. 95.I de la CPE, que en su parte in fine señala: “La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución de la tierra, sin discriminación por su estado civil o unión conyugal”, el cual concuerda con lo previsto en el art. 3.V de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en consecuencia, en función a las normas citadas precedentemente y a los fundamentos expuestos en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2, FJ.II.4.3, FJ.II.4.4 y FJ.II.4.5, esta instancia jurisdiccional concluye señalando que, la citada señora regularizo su derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, con base a las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales, lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, independientemente del documento de 17 de junio de 2010, toda vez que, si bien fue “anulado” en proceso oral agrario; empero, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en el presente fallo, tampoco ésta nulidad dispuesta, desvirtúa lo realizado en sede administrativa de saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, en razón a que dicho título fue otorgado bajo la modalidad de “adjudicación”, constándose la calidad de “poseedor legal” de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, conforme se tiene señalado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA - SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.3 No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho)
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada
- FJ.II.4. 5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables
- FJ.II.4. 6
- Por Tanto 1