SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Fecha: 11-Ago-2023
FJ.II.4. 3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
FJ.II.4.3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016.
En cuanto al primer y segundo error esencial.- Si bien la parte actora señala que, pese a que el INRA tuvo conocimiento del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, el cual evidencia que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, serían los propietarios del predio en litigio, así como del fallecimiento de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, acaecido el 15 de marzo de 2000; empero, el mismo no habría sido observado y considerado por el INRA en el proceso de saneamiento; remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.4.2, esta instancia jurisdiccional constata que, este primer y segundo error esencial quedan desvirtuados, conforme lo expuesto en el punto Primero del FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715); por el contrario se advierte que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, “no ocultó” información al INRA, respecto al “derecho propietario” anterior, correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi sobre el predio en litigio, toda vez que, al margen de presentar el documento de compraventa de 17 de junio de 2010 “anulado” en proceso oral agrario, cursan las certificaciones de posesión otorgadas por el Presidente y Secretario de Conflictos de la OTB Capacachi (I.5.1 y I.5.3); asimismo, la demandada también presentó el Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, como también presentó el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, lo que constata, que la ahora demandada en esa oportunidad actuó de “buena fe”, al someter a proceso de saneamiento el predio denominado “Regina”, con base en las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, así como de los demás herederos de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, como mal señala el demandante.
En cuanto al tercer error esencial.- Subsumiendo a lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y al primer y segundo error esencial, si bien el predio era un bien ganancial de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; empero, era deber de los herederos, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social, en su calidad de herederos universales, en todos las acciones y derechos de sus abuelos a momento de tramitarse el proceso de saneamiento, el año 2013, ante la omisión de no haber regularizado Santiago Torres Mamangueño su derecho sucesorio como bien ganancial, al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi el año 2000; siendo incoherente y contradictorio pretender que el ente administrativo valore derechos sucesorios tramitados de manera posterior a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, cuando los mismos fueron tramitados los años 2019 y 2020, de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial de 24 de marzo de 2016; por lo que, tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE y que no se hubiere realizado una debida compulsa de los antecedentes, como mal señala el demandante.
Respecto a la demanda de nulidad del documento de 17 de junio de 2010, habiéndose declarado probada la misma a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual, recurrido de casación, también fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, nos remitimos a lo expresado en el FJ.II.3 del presente fallo, respecto a que en este tipo de procesos, no está en discusión la posesión y el cumplimiento de la Función Social, que deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Respecto al cuarto error esencial.- La parte actora reitera que, la entidad administrativa, no habría considerado el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, no obstante que dicho certificado cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento; al respecto, cabe señalar que el INRA sí consideró en el proceso de saneamiento dicho Certificado de Defunción, toda vez que, ante la presentación de la copia simple del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz Cullavi el predio ahora en litigio, el ente administrativo INTIMÓ a Regina Rodríguez Gonzales a que presente documentación que acredite la tradición de transferencia a favor de la ahora demandada por parte de Marcelina Quiroz Cullavi, a través del Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 16 a 17 del antecedente, habiendo presentado la demandada el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi (original), cursante a fs. 21 del antecedente; por lo que, al haber fallecido la referida señora el 15 de marzo de 2000, el INRA previa recomendación y sugerencia realizada a través del Informe Legal US SAN-SIM CBBA N° 069/2013 de 25 de marzo de 2013, cursante a fs. 23 del antecedente, emitió el Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, admitiendo la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, muy al margen del documento de transferencia de 17 de junio de 2010 que fue “anulado” en proceso oral agrario, lo que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya considerado tal Certificado de Defunción y conforme lo valorado en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 precedentes, por el contrario se constata que, la parte actora no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio; acreditándose también la falta de cumplimiento de estos dos (2) institutos agrarios, por los Testimonios de Declaratoria de Herederos Nos. 921/2019 de 24 de octubre de 2019 y 518/2020 de 27 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 7 vta. y de fs. 8 a 14 de obrados, pues los mismos acreditan que el demandante legalizó su derecho sucesorio, después de haber transcurrido diecinueve (19) y veinte (20) años de haber fallecido Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; por lo que, resulta ilógico que se responsabilice al ente administrativo, la no consideración del derecho sucesorio que pudieran existir de otras personas sobre el predio en litigio, cuando en Derecho Agrario, hoy Agroambiental, a diferencia del Derecho Civil, prevalece el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener posesión no sólo pacífica, sino que esta debe ser también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, tampoco se encuentra probado este punto acusado como nulidad por error esencial, como equivocadamente señala la parte actora.
En cuanto al quinto Error esencial.- Que, según la parte actora, habría también cometido la entidad administrativa, al acusar que el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2023, no hubiere considerado el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; el documento de 17 de junio de 2010 y el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000; al respecto, subsumiéndonos y remitiéndonos a lo señalado en el cuarto error esencial, precedente, el INRA al haber admitido el trámite de saneamiento con base en el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; en el documento de 17 de junio de 2010 y en el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000, a través del Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, dando curso a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, resulta incongruente que la parte actora, acuse a la entidad administrativa de no haber valorado dichas literales, en el informe en Conclusiones 23 de septiembre de 2013, cuando la parte actora desde el inicio del proceso de saneamiento, cuyas etapas en función al art. 263 del D.S. N° 29215, establecen: a) La etapa Preparatoria; b) De Campo, y; c) De Resolución y Titulación, nunca se apersonó al proceso de saneamiento, es más ni siquiera la parte actora en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente, en proceso contencioso administrativo y esta negligencia se comprueba más por las mismas Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora, toda vez que las mismas fueron obtenidas los años 2019 y 2020, de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento de 21 de agosto de 2015 y a la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016; por lo que, resulta incoherente y contradictorio que se pretenda que, el Informe en Conclusiones valore hechos que nunca se reclamaron en su debida oportunidad; verificándose que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, por el contrario de “buena fe”, presentó dichas literales al INRA a efectos de regularizar su derecho propietario; por lo que, tampoco existe vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, así como del art. 304 del D.S. N° 29215 y mucho menos del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia y el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, así como, el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema citada; por consiguiente, menos son aplicables las SCP 0760/2015-R de 8 de julio; SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 1631/2013 de 4 de octubre, citados por la parte actora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.3 No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho)
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada
- FJ.II.4. 5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables
- FJ.II.4. 6
- Por Tanto 1