SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.4. 1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)

FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Bajo ese contexto señalado y remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.1, FJ.II.2 y FJ.II.3 y conforme los “antecedentes” expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a esta causal de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos.

Que, con base a estos presupuestos señalados sobre la causal de nulidad de simulación absoluta, en el caso presente, ante lo alegado por el demandante de que en la emisión del Título Ejecutorial, la entidad administrativa (INRA), no habría contemplado el “derecho propietario” de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el “derecho sucesorio” tramitado por el demandante, los años 2019 y 2020, cuyo antecedente o tradición tiene relación con el Testimonio del Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963, transferido por José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco a favor de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres; por lo que, observa que la adjudicación del predio “Regina” a favor de la demandada, por parte del ente administrativo, con base en el argumento falso de encontrarse en posesión del predio, desde hace ocho años atrás, conforme lo acreditaría la Certificación cursante a fs. 2 del antecedente, emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, no sería evidente, toda vez que, este extremo se encontraría desvirtuado por la Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, los cuales acreditarían que su mandante habría sido declarado heredero forzoso de los derechos y acciones tanto de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi y de su abuelo Santiago Torres Mamangueño y con registro en Derechos Reales; lo que demostraría que el demandante habría continuado con la posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional a efectos de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, remitiéndonos a los actuados expresados en los Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, del punto I.5. de los Actos procesales relevantes, este Tribunal advierte que la demandada Regina Rodríguez Gonzales a efectos de regularizar su derecho de posesión, en mérito al art. 64 de la Ley N° 1715, presentó ante la entidad administrativa, los siguientes documentos: 1) La Certificación de la OTB Capacachi Norte de 20 de julio de 2010 (I.5.1), que señala que Regina Rodríguez Gonzales, trabaja el terreno más de ocho años, sembrando maíz y alfa; 2) El documento de compraventa de lote de terreno de 17 de junio de 2010 (I.5.2.), suscrito entre Santiago Torres Mangueño (vendedor) y Regina Rodríguez Gonzales (compradora), de la superficie de 5.433.00 m2, cuya Cláusula Segunda, refiere que dicho derecho propietario registrado en Derechos Reales a fs. 265, bajo la Partida N° 557 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, deviene desde el 12 de julio de 1963; 3) La Certificación de 21 de mayo de 2012 (I.5.3), emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno de 5.359 m2 de superficie, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963; 4) El Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (I.5.4), que señala que, José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfirieron una arrobada y un almud de terreno ubicado en Capacachi, cantón y provincia Colcapirhua del departamento de Cochabamba a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres; 5) El Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000 (I.5.5), que acredita el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi.

Que, posterior a los documentos presentados por la demandada en el proceso de saneamiento, de la misma forma se constata que la entidad administrativa, realizó los siguientes actuados administrativos en el predio denominado “Regina”: 1) Emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013 (I.5.6), disponiendo en su parte Resolutiva Segunda, que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se realizará a partir del 27 de junio de 2013 hasta el 12 de julio de 2013 y en su parte Resolutiva Tercera, INTIMÓ a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; 2) Dispuso la publicación del Edicto Agrario de 18 de junio de 2013 (I.5.7), a efectos de que se notifique a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene del Edicto Agrario (fs. 37) en el periódico Opinión del departamento de Cochabamba; 3) Registro la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (I.5.8), el  cual señala que Regina Rodríguez Gonzales posee el predio desde el 12 de julio de 1963; 4) Levantó la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 “in situ” (I.5.9), señalando en OBSERVACIONES que: “Se pudo observar en el predio la existencia de sembradío de alfa alfa. Manifestó que se encuentra en posesión desde el 12 de julio de 1963” (sic), y; 5) Levantó el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), en la cual firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros (fs. 47); Ricardo Cabrera Quiroz (fs. 48); Donata Ureña Rocha (fs. 49), verificándose una colindancia natural (Camino fs. 50).

Que, en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, efectuando un análisis a los documentos presentados por la demandada, así como a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, esta instancia jurisdiccional advierte:

Primero.- Que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, presentó toda la documentación e información al INRA, respecto al “derecho propietario” correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del predio objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al margen de presentar el documento de compraventa del terreno en litigio de 17 de junio de 2010, el cual si bien si bien fue “anulado” en proceso social agrario (I.5.1.2); empero, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, ante la INTIMACIÓN realizada mediante Auto de 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 18 del antecedente, para que en el plazo de 15 días, presente el documento de tradición otorgada a su favor por la copropietaria Marcelina Quiroz Cullavi, conforme la recomendación realizada de forma previa por el Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 18 del antecedente; la ahora demandada, en cumplimiento de dicho Auto, presentó: 1) El Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (original), donde José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, y; 2) El Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; aspectos que constatan que la ahora demandada en esa oportunidad (año 2013) actuó de “buena fe”, al no haber ocultado información al ente administrativo sobre el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, respecto al predio ahora en litigio, al haber presentado dichas literales, pese a que el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, fue “anulado” en proceso oral agrario, conforme lo señalado precedentemente, lo que desvirtúa la causal de nulidad de simulación absoluta acusada por el demandante.

Segundo.- Así también, se constata que ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, que en su parte Resolutiva Tercera, “INTIMA” a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de que presenten la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el cual fue publicado mediante Edicto Agrario el 18 de junio de 2013, notificándose  a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013, que las mismas acreditan que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer el derecho sucesorio que reclama respecto de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; verificándose que, recién el 24 de octubre de 2019 se declara heredero por derecho de representación de su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, respecto de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, por línea paterna y el  27 de noviembre de 2020 se declara heredero por derecho de representación de su abuelo Santiago Torres Mamangueño; aspecto que, desvirtúa el argumento del demandante que el INRA no habría considerado el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el derecho sucesorio del actor, respecto al predio denominado “Regina”; no siendo coherente que se responsabilice al ente administrativo por “omisión” de dichas literales, cuando correspondía que el actor se apersone al proceso de saneamiento, el año 2013, a efectos de hacer valer el derecho sucesorio, el cual tramitó de manera posterior, es decir los años  2019 y 2020, después de haber transcurrido 6 y 7 años de la intimación a las partes para apersonarse y hacer valer sus derechos en sede administrativa.

Tercero.- Respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en el predio en litigio por continuidad de posesión de sus progenitores, alegado por el demandante; de la misma forma, esta instancia jurisdiccional advierte que esta continuidad de posesión invocada, no resulta ser evidente, porque la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 (I.5.9), al señalar en OBSERVACIONES que se verificó la existencia de sembradío de alfa alfa en el predio, así como también al constatar que en el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros; Ricardo Cabrera Quiroz y Donata Ureña Rocha; verificándose un camino como colindancia, que los mismos acreditan que el INRA “in situ”, el año 2013, identificó que la ahora demandada se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio denominado “Regina”, no verificándose, reclamo de posesión o apersonamiento alguno del ahora demandante, en esa oportunidad, resultando también trascendente y relevante que los colindantes avalaron dicha posesión y cumplimiento de la Función Social en favor de la ahora demandada, a través de sus firmas en las Actas de Conformidad de Linderos.

De donde se tiene que, la Declaratoria de Herederos tramitada los años 2019 y 2020, por el demandante, no desvirtúan ni enervan la posesión identificada por el ente administrativo en favor de la demandada “in situ”, en el proceso de saneamiento, lo que acredita que no existe ningún error de valoración en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 70 a 73 del antecedente, como mal señala la parte demandante, debido que el ente administrativo verificó que la posesión alegada por Regina Rodríguez Gonzales, considerando las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Cuarto.- Respecto a que el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, suscrito entre Santiago Torres Mamangueño, habría sido anulado por la Sentencia  N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato, el cual fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022; al respecto, si bien el contrato de compraventa de 17 de junio de 2023, fue anulado en proceso oral agrario y confirmado en recurso de casación; sin embargo, es importante señalar que conforme lo expuesto en el FJ.II.3, que existen diferencias entre las demandas de nulidad de contratos, que son procesos de hecho, cuyas causales de nulidad están establecidas en el art. 549 del Código Civil, donde la resolución final que declara probada o improbada la demanda de nulidad de documento, así como su cancelación en los registros respectivos, en este tipo de demandas, el Juez Agroambiental no se pronuncia sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social; en cambio, no sucede lo mismo en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, las mismas se tramitan en proceso de puro derecho, en la cual el Tribunal Agroambiental en caso de declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, también puede disponer la nulidad del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, verificando la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la cancelación del registro en Derechos Reales del título cuestionado, en aplicación del art. 50.I y II de la Ley N° 1715.

De donde se concluye que, no resulta ser evidente que el demandante haya acreditado contundentemente la causal de nulidad de simulación absoluta, en razón a que la demandada, no creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad; verificándose por el contrario que la demandada hizo conocer al ente administrativo el “derecho de propiedad” anterior de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como puso en conocimiento del INRA, el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, el 15 de marzo de 2000; por lo que, lo alegado por la parte actora de que, correspondía haberse titulado a Ramiro Isidoro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damián Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, como herederos de Alejandro Torres Quiroz y Marcelina Quiroz Cullavi, no responden a la verdad material de los hechos en aplicación del art. 180.I de la CPE, resultando en consecuencia, incoherente e incongruente pretender que el INRA, valore derechos sucesorios, cuando el demandante tramitó la Declaratoria de Herederos, los años 2019 y 2020, de manera posterior a la titulación del predio “Regina” que fue el 24 de marzo de 2016, conforme se tiene acreditado por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, cursante a fs. 56 de obrados; aspectos que desvirtúan la cita de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18 de diciembre, que establecen esta causal de nulidad acusada.