SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.4. 2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD

FJ.II.4.2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- Al respecto, cabe señalar que si bien el Certificado de 20 de julio de 2010, otorgado por la OTB Capacachi Norte, cursante a fs. 2 del antecedente, señala que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tiene posesión en el terreno por más de ocho años, sembrando alfa y maíz; sin embargo, este informe no acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que, conforme señala el tercero interesado (INRA), la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 24 a 32 vta. de obrados (fs. 24 vta.) y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 42 de obrados (fs. 33 vta., punto I.1.3), las mismas al referir que Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con la demandada Regina Rodríguez Gonzales, el 24 de marzo de 2007, este aspecto evidencia que la ahora demandada, como pareja sentimental de Santiago Torres Mamangueño, ingresó al predio, de manera posterior al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, que fue el 15 de marzo de 2000 (fs. 21 del antecedente).

Respecto a la Certificación de 21 de mayo de 2012 (fs. 14 del antecedente), otorgada por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963, tampoco dicha certificación acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que la misma hace referencia al Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, del cual deviene la sucesión de posesión de Santiago Torres Mamangueño a favor de Regina Rodríguez Gonzales, conforme se expresa en el párrafo precedente, misma que concuerda con lo registrado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (fs. 45 del antecedente) que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el predio desde el 12 de julio de 1963; documentos que cumplen a cabalidad con lo previsto en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que establece que la sucesión de la posesión, se retrotrae a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias o certificaciones otorgadas por autoridades naturales o colindantes; medios de prueba que por el contrario constatan que las Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora los años 2019 y 2020, prueban que no existe tal posesión alegada por el demandante con características de ser pacifica, continua e ininterrumpida, pues si bien dichos documentos sucesorios tiene por efecto el de transmitir el derecho propietario del de cuyus, así como el derecho de posesión; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en el caso presente, al haberse declarado heredero los años 2029 y 2020, el demandante, dichas Declaratorias de Herederos, no demuestran en el presente caso que exista  “continuidad” de transmisión de posesión por parte de los abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi del demandante, de manera pacífica, continua e ininterrumpida en el predio en litigio y este aspecto se encuentra plenamente comprobado desde el momento de la Resolución de Inicio de Procedimiento; el levantamiento de la Ficha Catastral que fue el año 2013, hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 24 de marzo de 2016, en los cuales el demandante nunca hizo reclamo alguno del derecho propietario de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como su derecho sucesorio, habiéndose apersonado Alberto Torres Cayo, ante la entidad administrativa, recién el 1 de agosto de 2017, tal cual acredita el cargo de recepción cursante a fs. 110 del antecedente; verificándose además que Juan Alberto y Mario Alejandro Torrez Cayo, fueron objeto de proceso de Desalojo por Avasallamiento, declarándose probada la misma a través de la Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 162 a 163 vta. de obrados, el cual recurrido en casación fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 164 a 166 de obrados; aspectos que enervan la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, citado como caso análogo por el demandante, respecto a esta causal de nulidad acusada, lo que pone de manifiesto que no resulta ser evidente que en el trámite social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, el INRA no haya contemplado debidamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; no siendo tampoco aplicables al presente caso las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 0003/2020 de 06 de febrero y S1a Nos. 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto, como caso idéntico de causal de nulidad de ausencia de causa acusado por la parte actora.