SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Fecha: 11-Ago-2023
FJ.II.4. 4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada
FJ.II.4.4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada.- Remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 precedentes, no se advierte que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, registrados en Derechos Reales, desvirtúen la titulación individual otorgada a la demandada Regina Rodríguez Gonzales y menos acreditan que el Título Ejecutorial cuestionado, haya sido obtenido de manera fraudulenta y mañosa, como mal señala la parte actora, en razón a que el derecho sucesorio de la parte actora, no fue debidamente regularizado y presentado el “año 2013”, oportunidad donde se realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, los años 2019 y 2020; por lo que, tampoco existe transgresión al derecho hereditario, garantizado por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397 de la CPE, como equivocadamente acusa la parte actora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.3 No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho)
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada
- FJ.II.4. 5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables
- FJ.II.4. 6
- Por Tanto 1