SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Fecha: 11-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.3. Argumentos de la contestación
De fs. 169 a 176 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la demandada Regina Gonzales, quien mediante su apoderado Carlos Soto Sejas, en mérito al Testimonio de Poder N° 572/2023 de 5 de abril de 2023, cursante a fs. 104 y vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Bajo el rótulo solicita se tome presente en sentencia, el apoderado de la demandada haciendo referencia al terreno de 5.433.00 m2 de superficie, registrado el 12 de julio de 1963, en Derechos Reales, a fs. 256, Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con matrícula actual N° 3.09.5.01.001582, cuyo derecho propietario correspondía a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; también haciendo mención a los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, tramitado por la parte actora, respecto de la parcela de 5.433.00 km2 de superficie; así como a la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de 17 de junio de 2010 en la superficie de 5.433.00 m2, por el cual Santiago Torres Mamangueño transfirió el predio a su mandante, el cual fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°78/2022 de 23 de agosto de 2022, refiere que, por el contrario estos medios de prueba acreditarían que el demandante, nunca habría estado en posesión, ni cumplió con la Función Social en el predio ahora denominado “Regina” y que este aspecto, se encontraría evidenciado por los siguientes medios de prueba que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento:
1.- Por la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015) y por el Título Ejecutorial de 24 de marzo de 2016, que acreditan que desde la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de documentos ante el Juzgado Agroambiental, que fue el año 2022 y hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con la cual fue notificado su mandante el 31 de marzo de 2023, ya habrían transcurrido siete años, para demandar la nulidad del documento de compraventa de 17 de junio de 2010 y ocho años, para demandar la nulidad de Título Ejecutorial, y estos aspectos señala, constatarían que el demandante, con una mentalidad esencialmente civilista y no de carácter agrario - social, pretende anular el Título Ejecutorial del predio “Regina”, con base en Declaratorias de Herederos que fueron realizadas los años 2019 y 2020 y en una Sentencia Agraria que si bien declaró probada la demanda de nulidad del documento de transferencia de 17 de junio de 2010; empero, dicha decisión se basa sobre papeles, sin que el demandante adjunte prueba idónea que, acredite que él y sus hermanos hubieren estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio objeto de la litis, toda vez que, por el carácter social del Derecho Agrario y la garantía del derecho propietario, todo predio agrario debe estar respaldado por la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establece los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE, cuyos institutos jurídicos estaban respaldados por el principio fundamental de que “la tierra es para quien la trabaja”, conforme lo regulado en el art. 166 de la anterior CPE (abrogada) y al presente en el art. 397.I de la CPE, concordante con lo previsto art. 3.IV de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215.
En cuanto a la posesión, señala que el art. 309.I del D.S. N° 29215, establece que: “Se considera como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo” (sic); así también, refiere que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 establece que: “Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica. Continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (sic).
3. Bajo esos esos parámetros detallados, previo a emitir sentencia, el apoderado reitera que si bien el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, fue anulado por la Jurisdicción Agroambiental; sin embargo, dicha anulación no desvirtúa, lo siguiente:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.3 No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho)
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.II.4. 4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada
- FJ.II.4. 5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables
- FJ.II.4. 6
- Por Tanto 1