SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho)

FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho).-  Al respecto, es importante también señalar que, en las demandas de “nulidad de contratos”, en proceso oral agrario, por su naturaleza jurídica, el Juez de instancia únicamente puede declarar probada o improbada la demanda interpuesta, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, pero no así se encuentra en controversia en este tipo de procesos la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, lo que no ocurre en un proceso de puro derecho de “nulidad de Título Ejecutorial”, toda vez que en este tipo de procesos y conforme lo expresado en el F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, las Salas del Tribunal Agroambiental, en virtud a la competencia que le otorga el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene facultades para pronunciarse sobre la nulidad o no del Título Ejecutorial, así como del proceso oral agrario del cual emergió el mismo, constatando la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, y ordenando su cancelación en el Registro de Derechos Reales, conforme lo establece el art. 50.II de la norma agraria citada; en consecuencia, los justiciables a momento en que someten el caso ante las Salas del Tribunal Agroambiental, por el carácter social Derecho Agrario, deben tener presente que conforme lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, que deben demostrar estos tres institutos jurídicos a efectos de que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial les sean favorables, dado el principio de “especialidad” establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.