SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

1.a. Ausencia de notificación con la Socialización de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre

I.1.a. Ausencia de notificación con la Socialización de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

I.1.a.1. Indica que, no existió ninguna socialización de los resultados, ni aviso público por prensa oral u escrita, para que su persona tenga la oportunidad de reclamar, observar y subsanar cualquier omisión, error de valoración realizada por el INRA, privándole de la posibilidad de formular observaciones o denuncias, más cuando sería evidente que sin ninguna valoración de la prueba documental cursante en el proceso y entregada en la relevación de datos, se le habría considerado simple poseedor, vulnerando el art. 305 del D.S. N° 29215, puesto que el aviso público, sólo habría sido pegado en el “Centro de Operaciones II INRA Montero” y su predio se encontraría en la localidad de Hardeman, por lo que, no habría cumplido su finalidad.

Menciona que, la factura fiscal de la radio Fides Santa Cruz S.R.L, por el “Aviso Público” de lectura, no sería prueba de que se hubiera cumplido con la finalidad de la comunicación efectiva de la socialización y de su convocatoria, ya que dicha radio no llegaría a la localidad de Hardeman, que es donde se encuentra su predio, siendo lo correcto que dicho Aviso Público, hubiera sido comunicado en su predio o por lo menos en la localidad de Hardeman, tal como se habría realizado en la Campaña Pública para los trabajos de campo.

Arguye que, sería insólito que el INRA pretenda demostrar que la comunicación cumplió su fin, con el sólo hecho de adjuntar una factura fiscal por el servicio de lectura de aviso público, en una radio que no llega hasta el lugar del predio; además de no cursar ninguna constancia o acta de que se hubiera instalado la reunión socialización de resultados del saneamiento e Informe de Cierre, ni participación de las organizaciones sociales, representantes de Control Social, Autoridades o vecinos del predio; incumpliendo el INRA sus deberes, situación que acarrea vicios procesales insubsanables, por el estado de indefensión en que se dejó a su persona y seguramente otros beneficiarios.

Señala que, tampoco se habría cumplido los arts. 73.II y 294.V del D.S. N° 29215, que disponen que los pases deben ser con intervalos de un día, vulnerando su derecho a la defensa y viciando de nulidad dichos actos, conforme el art. 74 del citado Reglamento Agrario, porque no se habría observado las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.a.2. Refiere que, por Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 166/2018 de 16 de marzo de 2018, se habría informado de manera desprolija, omisiva y de mala fe, que se buscó el expediente de dotación agraria de sus predios, sin proporcionar los datos correctos, omitiendo el número del expediente, consignando el nombre erróneo del fundo, así como el beneficiario equivocado, toda vez que, su persona sería subadquirente, no beneficiario de dotación de la Reforma Agraria; provocando que se le considere como simple poseedor, disponiendo la Resolución Final de Saneamiento que pague 20.000 dólares, causándole daño patrimonial; en este contexto, refiere que, si se le habría dado la oportunidad de conocer la socialización de dichos actos vulneratorios, habría hecho el reclamo fundado, responsable y objetivo, respecto a su calificación de simple poseedor, provocando que se realice la búsqueda correcta del expediente agrario o en su caso hubiera solicitado la reposición del expediente.

Asimismo, acusa que el Informe en Conclusiones contiene datos erróneos, puesto que se ampararía en que el expediente agrario 14610 de la “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.”, presentado como antecedente, habría sido anulado por Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, afirmación que sería temeraria, toda vez que, la Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, habría rectificado la Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, omitiendo la anulación de Títulos Ejecutoriales, dejando subsistente y vigente los mismos y el expediente N° 14610, situación que evidenciaría que el INRA, trataría de despojarlo de su calidad de propietario, situación que correspondería se reencauce y se ordene al INRA a actuar en respeto del debido proceso y aplicación objetiva de la ley, así como la correcta valoración de la prueba, realizando un nuevo Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, levantando a su vez una nueva Ficha Catastral y Registro de la FES.

Finalmente, indica que una tramitación defectuosa conlleva la nulidad de lo actuado y de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, previstos en los arts. 295.I.b y 305 del D.S. N° 29215, constituyen etapas del proceso de saneamiento de vital importancia, no pudiendo prescindirse de ellos, ya que si bien no definen derechos, los datos, sugerencias y conclusiones que contienen, son la base principal en la que el ente administrativo sustenta su determinación.