SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

1.b. Deforestación, desastres naturales e indebido proceso de saneamiento de las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí

I.1.b. Deforestación, desastres naturales e indebido proceso de saneamiento de las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.

Menciona que, durante el Relevamiento de Información de Campo, el INRA ni siquiera habría entendido que en ríos caudalosos, las servidumbres ecológicas son 100 metros por lado de la ribera, conforme el art. 25 del Reglamento de la Ley N° 1700; en este sentido, haciendo referencia a las servidumbres ecológicas, señala que, una persona puede ser propietario de dichas áreas, pero no puede tocar esa parte, situación que se habría explicado a los funcionarios del INRA, ya que ni siquiera habrían podido entrar a los límites y vértices del predio colindante al río Piraí, empero, no entenderían del porqué su predio tendría servidumbre ecológica o de dominio público, que le permite poseer y al mismo tiempo resguardar el bosque; consecuentemente, no por ello debe ser condenado al recorte del 20% de su predio, por incumplimiento de FES, declarándose Tierra Fiscal, para su posterior dotación comunitaria, situación que según señala, consagraría un crimen al ecosistema, condenando a inundaciones y desastres ecológicos a la zona.

Señala que, el río Piraí es erosionable en sus orillas e inundable en toda su extensión, situación que se agrava al no existir vegetación, por lo que, según estudios del “SEARPI” de la Gobernación de Santa Cruz, mostrarían datos del PLUS departamental y del INRA, entre los municipios San Pedro y Santa Rosa del Sara, que según el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, ésta zona es considerada dentro de la categoría GE-F, que prohíbe la dotación de tierras, debido a la prohibición de desmontes y chaqueos y agricultura, en protección de la vida silvestre, restringiendo la apertura de caminos.

Conforme lo señalado, refiere que el hecho de clasificar su predio como Tierra Fiscal por incumplimiento de la FES, sería atentatorio a su derecho de acceso a la tierra, al trabajo y vulneratorio de la normativa vigente; por lo que, la Resolución Final de Saneamiento, sería ilegal, ya que atenta contra la normativa de protección de la servidumbre ecológica.

Respecto a la problemática de inundaciones en áreas aledañas a la red de drenaje de la cuenca del río Piraí, indica que los especialistas en calidad hídrica, infieren como principal causa, la deforestación por el cambio de uso de suelo, que en los hechos se promovería con los recortes y clasificación de Tierras Fiscales disponibles, sujetas a dotación agraria de servidumbres ecológicas; en este sentido, refiere que la protección del área de servidumbre ecológica es competencia de la Autoridad de Bosque y Tierra (ABT), institución que controla el cumplimiento de estas áreas de protección, a través de instrumentos de seguimiento como los IPDM (Informes de Planes de Desmonte) y cuando existe incumplimiento, sancionan de acuerdo a la directriz sancionadora de contravenciones forestales agrarias (ABT 042/2016), por lo que, dicha institución debería coordinar con el INRA la protección efectiva de la Madre Tierra.

Finalmente menciona que, el objetivo de su demanda no es sólo precautelar su derecho propietario y de acceso a la tierra en condiciones de respecto al debido proceso administrativo, sino también precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas; en este sentido, acusa incumplimiento de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al reclamo oportuno del Informe en Conclusiones, situación que demostraría la transgresión al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la Ley.