SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.2. 4. Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.

El demandante refiere que, el Informe en Conclusiones, existen errores al haberlo considerado simple poseedor, por la indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación por parte del INRA; por lo que, al constituir dicho Informe en fundamento y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, esta carecería de fundamentación y motivación.

Al respecto, es pertinente señalar que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.

Por su parte, el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso.

En este sentido, si bien las Resoluciones Finales de Saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que el INRA, no valoró de manera correcta el antecedente agrario, al establecer de forma errónea por Informe Técnico DDSC.CO II INF. N° 627/2018 de 15 de marzo (I.5.2.j), que el expediente agrario N° 14610, fue anulado por Resolución Suprema 22263 de 23 de octubre de 2015 (I.5.2.h), sin tomar en cuenta que dicha resolución fue rectificada por Resolución Suprema 16620 de 09 de octubre de 2017 (I.5.2.i), que dispone omitir la parte resolutiva 1° y 2° de la Resolución Suprema 22263 de 23 de octubre de 2015, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 153327 de 01 de junio de 1970 y el expediente agrario de dotación N° 14610; error que fue replicado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018 (I.5.2.m) y por lo tanto, ratificado en la Resolución Final de Saneamiento; por ende, se entiende que no contiene la debida fundamentación y motivación. En consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursante en la carpeta de saneamiento, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa, ahora confutada, con respecto al predio denominado “El Porvenir”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, toda vez que, la entidad administrativa no realizó una correcta valoración de los antecedentes agrarios, resultando en parte evidente lo acusado por la parte actora.