SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.2. 2. Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor.

En el memorial de demanda, Reny Edwin Vargas Pinto, menciona que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 166/2018 de 16 de marzo de 2018, habría informado de manera desprolija, omisiva y de mala fe que se buscó el expediente de dotación, sin que se hubiera proporcionado datos correctos y que el Informe de Conclusiones sería erróneo, ya que se ampararía en que el expediente agrario 14610, presentado como antecedente, habría sido anulado por Resolución Suprema 16620, siendo que dicha resolución fue rectificada por Resolución Suprema 22263, situación que evidenciaría que el INRA trataría de despojarlo, por lo que correspondería su reencause, respetando el debido proceso y aplicación objetiva de la ley, así como la valoración de la prueba.

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que cursa Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos de 02 de mayo de 2017 (I.5.2.c), donde se detalla la documentación presentada por Reny Edwin Vargas Pinto y que acredita su derecho propietario como subadquirente (I.5.2.d), respecto al predio “El Porvenir”. Por otra parte, cursa fotocopia simple de Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015 (I.5.2.h), que resuelve: “1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 153327 de fecha 01 de junio de 1970 y el expediente agrario de dotación N° 14610, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, del predio denominado COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA. (…) 2°.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales Colectivos anulados en el numeral 1°…”.

Asimismo, cursa fotocopia simple de Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017 (I.5.2.i), que resuelve: “1°.- RECTIFICAR la Resolución Suprema N° 16620 de fecha 23 de octubre de 2015 (…) siendo lo correcto Omitir: …cuyo expediente se encuentra signado con el N° 14610 (…) Siendo lo correcto Omitir: …1) Anulatoria (…) Siendo lo correcto Omitir la parte Resolutivo 1° y 2°…”. Emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico DDSC.CO II.INF.N° 627/2018 de 15 de marzo de 2018 (I.5.2.j), que establece que se comprobó que el predio “El Porvenir”, objeto de saneamiento se sobrepone en un 96% al expediente agrario 14610; asimismo, señala en el punto 7. Observaciones: “De acuerdo a la Resolución Suprema N° 16620, de fecha 23 de octubre del 2015, resuelve: anular todos los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la resolución Suprema N° 153327 de fecha 01 de junio de 1970, disponiéndose el archivo definitivo de obrado del expediente N° 14610…”. Por otra parte, se emitió Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N°-166/2018 de 16 de marzo de 2018 (I.5.2.l), que señala que el expediente del predio “El Porvenir” de Reny Vargas Pinto, no existe en la Unidad de Archivo dependiente de la Unidad de Secretaria General del INRA Departamental Santa Cruz.

En este sentido, conforme a la documentación descrita precedentemente, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018, que señala en consideraciones Técnicas Legales: “El predio con relevamiento de información en campo denominado EL PORVENIR del polígono 236 San Pedro, se sobrepone al Expediente Agrario N° 14610 (COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA), asimismo, si bien el mencionado expediente agrario se sobrepone a la mensura del predio en el presente proceso de saneamiento del predio EL PORVENIR, cursan Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 14610 (…) presentado por el beneficiario los mismos que de acuerdo al Informe de Emisión de Título Ejecutorial de fecha 15 de marzo de 2018 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, menciona que el estado de los Títulos del expediente es ANULADO-LEY 1715, por lo que no corresponde su valoración ni consideración de los títulos presentados (…) por lo anterior mencionado se lo debe de considerar al beneficiario del predio EL PORVENIR (…) Es necesario aclarar que el Expediente Agrario N° 14610 denominado COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA., ya habría sido considerado y anulado por la Resolución Suprema N° 16620 de fecha 23 de octubre de 2015…”; sugiriéndose se tenga al beneficiario como simple poseedor.

De la documental descrita se tiene que el INRA, consideró a Reny Edwin Vargas Pinto como poseedor, tomando en cuenta que el expediente agrario N° 14610, fue anulado por Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, además que por una parte reconoce la existencia del expediente agrario (Informe Técnico DDSC.CO II INF N° 627/2018 de 15 de marzo), para posteriormente, por Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N°-166/2018 de 16 de marzo de 2018, señalar que no existe ningún expediente agrario a nombre de Reny Edwin Vargas Pinto; criterio que sería erróneo y que evidencia la mala valoración de los antecedentes por parte del ente administrativo al momento de realizar el proceso de saneamiento, toda vez que, no tomó en cuenta que la Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, fue rectificada por Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, misma que resuelve anular los puntos 1° y 2° de la parte resolutiva de Resolución Suprema 16620, por los cuales se anuló el expediente agrario N° 14610 y que a la fecha acredita que dicho antecedente y los Títulos Ejecutoriales emitidos a consecuencia del mismo, se encuentran plenamente vigentes; en este sentido, se evidencia que existe vulneración al debido proceso y al derecho de aplicación objetiva de la ley y la valoración de la prueba, correspondiendo que el ente administrativo reencause el proceso y analice conforme derecho este extremo y se pronuncie conforme a norma agraria vigente al respecto.

Por otra parte, de la revisión de obrados se tiene que el demandante, adjunta a la demanda documentos que acreditan su derecho propietario respecto al predio “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.” (del punto I.5.1.a al I.5.1.p de la presente resolución), documentación que conforme la revisión de los antecedentes, se evidencia que no cursan en las carpetas de saneamiento, motivo por el cual tampoco fue de conocimiento de la entidad administrativa al momento de la realización del proceso de saneamiento; en este sentido, al caracterizarse la demanda contencioso administrativa, por su naturaleza en un proceso ordinario de puro derecho, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda, es decir, toda la prueba anterior o coetánea al desarrollo del proceso de saneamiento que fueron de conocimiento de la entidad administrativa, situación por la cual no procede que esta instancia se pronuncie sobre los mismos.

Con relación a la SAP S1a N° 43/2022 mencionada por la parte demandada, corresponde precisar que dicha resolución no es aplicable al presente proceso, al no contener los mismos hechos fácticos, toda vez que, en la SAP S1a N° 43/2022 se tiene que el INRA analizó la documentación e información presentada en su oportunidad en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, dado que, los expedientes Nros. 56576 y 56594, presentados como antecedente del derecho propietario fueron declarados nulos de conformidad a lo estatuido en los arts. 304, 321 y 324 del D.S. N° 29215; situación que en el presente caso no concurre, toda vez que, si bien el expediente agrario N° 14610, fue anulado por Resolución Suprema 16620, esta última fue rectificada por Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, misma que resuelve anular los puntos 1° y 2° de la parte resolutiva de Resolución Suprema 16620, por los cuales se anuló el expediente agrario N° 14610, situación que no fue considerada por el ente administrativo.