SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Fecha: 11-Ago-2023
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada.
Problemas Jurídicos
En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se pasa analizar los siguientes problemas jurídicos: 1) Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; 2) Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor; 3) Si el INRA no consideró las servidumbres ecológicas del Río Piraí; y, 4) Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Ausencia de notificación con la Socialización de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre
- 1.b. Deforestación, desastres naturales e indebido proceso de saneamiento de las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de la contestación.
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de los terceros interesados
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
- FJ.II.2. 2. Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor.
- FJ.II.2. 3. Si el INRA no consideró las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.
- FJ.II.2. 4. Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.
- Por Tanto 1