SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.2. 3. Si el INRA no consideró las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.

El actor refiere que, durante el Relevamiento de Información de Campo, el INRA ni siquiera habría entendido que en ríos caudalosos, las servidumbres ecológicas son 100 metros por lado de la ribera, conforme el art. 25 del reglamento de la Ley N° 1700, pudiendo las partes ser propietarios de dichas áreas, pero sin modificarlas, situación que no habría sido considerada por el INRA y que al declararlas Tierras Fiscales, estaría incumpliendo con el principio de carácter social de la materia agroambiental.

En la Ficha Catastral cursante de fs. 88 a 89 (I.5.2.b), al igual que en el Formulario de Verificación de la FES de Campo cursante de fs. 129 a 132 (I.5.2.e), Registro de Mejoras de fs. 133 a 134 (I.5.2.f) y Ficha de Cálculo de Función Económico Social cursante a fs. 224 (I.5.2.k), mismos que habrían sido generados durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y firmados por Reny Edwin Vargas Pinto, beneficiario del predio “El Porvenir”, en señal de conformidad, en los que se registran que en el predio se desarrollaría actividad agrícola, aspecto que también fue corroborado en el Formulario de Registro de Mejoras. Posteriormente a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se procedió a elaborar el Formulario de Cálculo de Función Económico Social, conforme las mejoras registradas en campo, dando como resultado que la propiedad “El Porvenir” cumpliría efectivamente con la Función Económico Social, únicamente en la superficie de 389.5802 ha y más la proyección de crecimiento corresponde reconocerle en total 584.3703 ha; motivo por el cual, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018, se sugiere adjudicar la superficie de 584.3703 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 64.6433 ha.

En este sentido, con relación a las servidumbres ecológico legales señaladas por la parte actora, que no habrían sido tomadas en cuenta por el INRA; de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que el INRA realizó el cálculo de la Función Económico Social del predio “El Porvenir”, de acuerdo a las mejoras que el beneficiario del predio, Reny Edwin Vargas Pinto, señaló al momento de haberse realizado el Relevamiento de Información en Campo, mejoras que se plasmarían en los formularios detallados líneas arriba y que fueron debidamente firmados por el beneficiario en señal de conformidad, no registrando observación o reclamo alguno al respecto.

Por otra parte, si bien las servidumbres ecológico legales, no fueron evidenciadas en la etapa de campo, a fs. 87 de los antecedentes, cursa Acta de Suspensión de Actividades de 18 de abril de 2017, que señala: “…el beneficiario indica que los puntos a mensurarse en el lado oeste se encuentran anegados por el rebalse del río Piraí, razón por la cual resulta imposible el acceso a los mismos (…) viendo la inviabilidad de la incursión la brigada decide suspender el trabajo de Relevamiento de Información en Campo”. Asimismo, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018 (I.5.2.m), en el punto de Aptitud de Uso de Suelo, dispone: “Haciendo referencia al Decreto Supremo N° 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley por Ley N° 2553 de 04 de noviembre de 2003 el mismo que dispone el PLUS de AI-1 Agropecuaria Intensiva: abanico aluvial del río Piraí, deposiciones aluviales del Yapacaní e Ichilo y valles de Masicurí el cual señala lo siguiente: Según la capacidad de uso de la tierra y las condiciones climáticas, uso agropecuario con prácticas de conservación de suelos. Las recomendaciones para el uso y manejo adecuado de la tierra deben ser con prácticas de conservación (…) Para desmontar evitar zonas arenosas (dunas), zonas bajas inundadizas y suelos de textura fina poco permeables. No desmontar a 50 m en las orillas de drenes naturales menores y no bloquear el drenaje natural. (…) Mantener o establecer cortinas rompevientos perpendiculares a la dirección predominante del viento, en ausencia de cortinas reforestar con especies adecuadas (…) De acuerdo a la capacidad de uso de la tierra se recomienda ganadería extensiva bajo sistemas agrosilvopastoriles, con carga animal adecuada y rotación de potreros para evitar sobrepastoreo. (…) Agricultura limitada sólo bajo sistemas agrosilvopastoriles de necesidad local, con prácticas de conservación de suelos. Desmonte mecanizado y chaqueo prohibido en pendientes mayores al 15% y en zonas bajas inundadizas (…) en tal sentido el beneficiario del predio El Porvenir deberá de adecuarse a lo dispuesto por el Plan de Uso de Suelo”.

De igual forma, por Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 260/2021 de 15 de junio de 2021 (I.5.2.q), en el punto 3 de Consideraciones Técnicas, se señala: “Por otra parte se identificó que de manera incorrecta se realizó el recorte de la servidumbre de dominio público correspondiente al Río PIRAI, por lo en atención al Artículo 66 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y Artículo 298 párrafo II del Decreto Supremo N° 29215, se realiza el ajuste del mismo identificando que la superficie del predio TIERRA FISCAL sufre variación”; en este sentido, concluye y recomienda modificar el Informe en Conclusiones de 27 de marzo de 2018 y las fotografías y recortes de noticias de fs. 22 a 32 de obrados (I.5.1.q), se podría establecer la existencia de dichas servidumbres, las mismas como se señaló, no fueron evidenciadas durante el Relevamiento de Información en Campo y menos contarían con documentación de respaldo, como ser autorizaciones de la ABT, plan de manejo aprobado, reglamentaciones específicas, conforme lo establecido en el art. 170 del D.S. Nº 29215; consiguientemente, no resulta evidente lo señalado por el actor.

Por otra parte, en el caso de existencia en el terreno de servidumbres ecológico legales, conforme el art. 174 del D.S. Nº 29215, que dispone: “Las áreas de servidumbre ecológica, para ser reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo”, se tiene que no sería posible el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, puesto que de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que al respecto no existe la autorización correspondiente emitida por la autoridad competente, por lo que, no es aceptable que la parte actora, pretenda ahora que se tengan por evidenciadas servidumbres ecológico legales para valorarlas como cumplimiento de la Función Económico Social, cuando las mismas no han sido verificadas en ningún momento durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y no cuentan con la autorización respectiva de la autoridad competente, tal como ya fue manifestado.

Por todo lo esgrimido, se llega a inferir que la autoridad administrativa, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social, las servidumbres ecológico legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron evidenciadas durante el levantamiento de los formularios en el Relevamiento de Información en Campo y no contar con la autorización de la autoridad competente, actuó dentro de los límites establecidos en los arts. 2.III y IV de Ley Nº 1715, 159, 161, 174 y 294.III del D.S. N° 29215; consecuentemente, se hace evidente que lo acusado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.

Independientemente de lo manifestado, tomando en cuenta lo establecido en el art. 174 del D.S. N° 29215: “Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones”; por lo que, en el presente caso al determinarse la adjudicación del predio “El Porvenir”, sin contar con antecedente agrario, no correspondía de acuerdo a dicha norma reconocerle la superficie constitutiva de servidumbre ecológica legal; por consiguiente, no resulta cierto lo señalado por el actor.

Finalmente, en relación a la falta de medidas efectivas para la conservación del medio ambiente, a las que hace referencia el demandante, al respecto, no explica cómo tal aspecto debería ser considerado a los fines de la pretensión en relación a las servidumbres legales, más cuando no está sustentada en norma especial vinculada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sino que la parte demandada, señala los mismos sin explicar cómo tales preceptos normativos guardarían relación con la pretensión de la demanda en relación a la consideración de la servidumbre ecológica legal, vinculado al cumplimento de la FES, por tanto, lo denunciado por el demandante carece de fundamento legal así como del elemento probatorio que curse en la carpeta de saneamiento por el que se logre desvirtuar lo cuestionado.