SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 59 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 107 a 111 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto del memorial de contestación, señala que evidentemente en la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público de 28 de marzo de 2018; sin embargo, dicho actuado no fue publicado en un medio que alcance a la localidad de Hardeman, en la que se encuentra el predio “El porvenir”, sino en la radioemisora “Radio Fides Santa Cruz S.R.L.”, que conforme a la certificación presentada como prueba documental a la demanda, sólo tiene alcance limitado al radio urbano de la ciudad de Montero; por lo que, los técnicos de saneamiento del INRA, soslayaron este aspecto y contrataron un servicio sin contemplar el hecho de que el alcance de la radio, no llega a la localidad de Hardeman, motivo por el cual dicha comunicación radial, no fue escuchada en su predio, ni por su persona, ni por ninguna autoridad comunal ni de Control Social, incumpliendo lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

En este sentido, se ratifica en su argumento de que no existió la socialización de los resultados preliminares del Informe en Conclusiones en el proceso de saneamiento del predio “El Porvenir”, porque no existe evidencia objetiva sobre la real comunicación efectiva del Aviso Público, por lo que, niega que su persona habría dejado pasar el tiempo, causando la preclusión de la etapa de campo, ya que nunca habría asumido conocimiento de dicha radiodifusión, así como tampoco sus vecinos y las Autoridades locales, prueba de ello sería que nadie figuraría como apersonado en la socialización de resultados, hecho irregular que dejaría al descubierto la desprolijidad con que actuaron los funcionarios del INRA.

Respecto a la participación de las organizaciones sociales, para la socialización de cierre, indica que no cursa un acto de comunicación personal que demuestre que realmente se comunicó y que participaron de las reuniones de socialización del cierre y que si bien el art. 305.II del D.S. N° 29215, permite llevar a cabo las fases del proceso ante la inasistencia injustificada de las organizaciones sociales o sectoriales, por lo que, no se puede considerar como negligencia al haber sido ocasionada por la falta de comunicación real.

Con relación al segundo punto del memorial de contestación, indica que se puede evidenciar que durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, se identificó el expediente agrario N° 14610, por lo que, por Informe Técnico DDSC.CO II INF. N° 627/2018 de 15 de marzo, se señaló que dicho antecedente se sobrepondría al predio de saneamiento en un 96%; sin embargo, concluye que se constató que dicho antecedente, ya habría sido valorado en un anterior proceso de saneamiento, con Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, mediante la cual se anuló todos los Títulos Ejecutoriales que emergieron del expediente agrario N° 14610; informe que sería errático, toda vez que, la información brindada sería falsa, puesto que mediante Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, se rectifica la Resolución Suprema N° 16620, precisamente para omitir o suprimir la anulación errónea de los Títulos Ejecutoriales colectivos de dotación del expediente N° 14610, dejándolos subsistentes y vigentes.

Señala que, si en la presente demanda no se obtendría la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA promovería la doble titulación, consolidando la emisión de un nuevo Título Ejecutorial respecto al predio “El Porvenir”, cuando el predio ya cuenta con un antecedente agrario en el expediente N° 14610, vulnerando los arts. 398 y 399 de la CPE.

En lo que respecta al tercer punto del memorial de contestación, refiere que el INRA omite y pretende soslayar un pronunciamiento acorde con la responsabilidad social, incumpliendo con el principio de carácter social de la materia agroambiental, toda vez que, su persona no pretendería corregir el saneamiento por un afán de lucro, de avaricia o de interés mezquino de poseer la tierra, sino que su reclamo estaría orientado a respetar servidumbres ecológicas, que tienen calidad de dominio público del Estado, ya que cumplen con una función de respeto al ecosistema, siendo que en el presente caso las 69 ha, corresponden a cordones ecológicos o bosque de la ribera del río Piraí, superficie que para él sería insignificante, pero de un valor incalculable para el ecosistema.

Menciona que, se evidenciaría un total y desprolijo accionar de las Autoridades involucradas, omitiendo hacer una valoración de las riberas del río Piraí, como si existiera la finalidad de clasificar estas superficies como disponibles para una dotación futura, promoviendo la tala arbórea, desastres naturales de inundación, degradación de los cauces naturales del río.

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 120 de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial a fs. 116, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 127 de obrados, cursa decreto de 30 de junio de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante decreto de 03 de julio de 2023, se señala fecha para sorteo el 04 de julio de 2023, realizándose el mismo en la fecha indicada conforme se tiene a fs. 129 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 97 a 100 y vta. de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.