SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.II.2. 1. Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

El actor en su memorial de demanda refiere que, no existió ninguna socialización de los resultados, ni aviso público por prensa oral u escrita, para que su persona tenga la oportunidad de reclamar, observar y subsanar cualquier omisión, error de valoración realizada por el INRA y que la factura fiscal de la radio Fides Santa Cruz S.R.L., por el servicio de lectura de Aviso Público, no sería prueba de que se hubiera cumplido con la finalidad de la comunicación efectiva de la socialización, ya que dicha radio no llega a la localidad de Hardeman, por lo que, existiría vulneración de los arts. 73.II, 294.V y 305 del D.S. N° 29215.

Al respecto se tiene que, el art. 73 del D.S. N° 29215, dispone: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado. III. La publicación de presa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente”; conforme lo detallado, se tiene que dicho artículo, es aplicable en casos de desconocimiento de los beneficiarios, situación que en el presente caso no concurre, al haberse apersonado Reny Edwin Vargas Pinto al proceso de saneamiento y participado activamente del mismo, por lo que, no existe vulneración del art. 73.II del D.S. N° 29215, como erróneamente señala el demandante.

Respecto al art. 294.V del precitado Reglamento Agrario, se evidencia que el mismo de forma categórica señala que es aplicable cuando se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, motivo por el cual no resulta aplicable al caso concreto, en razón a que la etapa procesal que se impugna es la notificación con la Socialización de Resultados, no existiendo vinculación entre los mismos, por lo que no corresponde su aplicación.

En lo que respecta al art. 305 del D.S. N° 29215, se tiene que dicha norma señala: “I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios…”; en este entendido, se puede concluir que el Informe de Cierre con los resultados del proceso de Saneamiento debe ponerse en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, actividad que se la realiza de forma general.

De la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 228 a 233, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018 (I.5.2.m), consecuentemente de fs. 244 a 246 de los antecedentes, cursa Aviso Público (I.5.2.n), que señala que en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, se comunica a los interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales o territoriales acreditadas a apersonarse a la socialización de resultados, los días 02, 03 y 04 de abril de 2018, en el lugar del predio y en las instalaciones del Centro de Operaciones II, INRA Montero; es así que a fs. 247, cursa Factura de 02 de abril de 2018 (I.5.2.ñ), emitida por Radio Fides Santa Cruz S.R.L., por el servicio de publicación de Aviso Público; finalmente, a fs. 248 cursa Informe de Cierre (I.5.2.o), actuados de donde se infiere que el Aviso Público a previsto poner a conocimiento de los propietarios, poseedores y terceros interesados los resultados del Informe en Conclusiones para los días 02, 03 y 04 de abril de 2018,  disponiéndose que dicha actividad de socialización se realizará en el lugar del predio y en instalaciones del Centro de Operaciones II, INRA Montero, dado que el propósito de este acto administrativo es dar a conocer los resultados del saneamiento a los beneficiarios, sin que la asistencia o no de los directamente interesados invalide el acto, llevándose cabo dicha actividad conforme se tiene del Informe de Cierre (I.5.2.o), cursante a fs. 248; en este sentido, si bien en el  presente caso el beneficiario o terceros interesados no se apersonaron dentro los plazos fijados a objeto de realizar sus observaciones, conforme se tiene expresado en el Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 652/2018 de 25 de abril de 2018 (I.5.2.p), esta situación no invalida el acto. Al margen de lo referido, es menester señalar que, el demandante Reny Edwin Vargas Pinto, participó del proceso de saneamiento del predio denominado “El Porvenir”, motivo por el cual, tenía la obligación de hacer seguimiento al mismo, aspecto que no aconteció y es atribuible únicamente al actor y no a la entidad administrativa; consiguientemente, por lo manifestado, el ente ejecutor del saneamiento cumplió a cabalidad lo previsto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, no encontrándose vulneración al derecho al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como arguye el accionante.

Con relación a que no constaría Acta de que se hubiera instalado la reunión de socialización de resultado e Informe de Cierre, ni participación de las organizaciones sociales, representantes de Control Social, Autoridades o vecinos del predio; como se tiene mencionado líneas arriba, el INRA cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, siendo responsabilidad únicamente de representantes de Control Social, Autoridades o vecinos del predio, el no haberse apersonado a la Socialización de Resultados, más aun tomando en cuenta que dicha actividad se llevó a cabo durante tres días; asimismo, la realización del Acta no es necesaria, siendo suficiente que conste el Informe de Cierre como en el presente caso.

Respecto a lo señalado en el memorial de réplica, de que el Aviso Público no fue publicado en un medio que alcance a la localidad de Hardeman, en la que se encuentra el predio “El Porvenir”, ya que la Radio Fides Santa Cruz S.R.L, sólo tendría alcance limitado al radio urbano de la ciudad de Montero; de la revisión de la certificación cursante a fs. 33 de obrados (I.5.1.r), se tiene que la misma señala que la radio Fides Santa Cruz S.R.L., tiene cobertura en los municipios de: Montero, Minero, Gral. Saavedra, Portachuelo, Buena Vista, Carandá, Santa Rosa del Sara, Colpa Bélgica y Okinawa I, sin establecer de ninguna manera que su alcance sería únicamente en el radio urbano de la ciudad de Montero y menos indicar que no tiene alcance hasta la localidad de Hardeman, como erróneamente señala el actor, por lo que, al no existir prueba que evidencie lo argumentado por el actor, se concluye que no existe ninguna vulneración al respecto.