SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Fecha: 11-Ago-2023
Por Tanto 1
Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara:
1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 36 a 43 y memorial de subsanación de fs. 57 de obrados, interpuesta por Reny Edwin Vargas Pinto, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021; en consecuencia, se dispone:
2.- La nulidad de la RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021, que resolvió adjudicar el predio “El Porvenir”, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, a favor de Reny Edwin Vargas Pinto, en la superficie de 584.3701 ha, clasificada como Empresarial con actividad Agrícola; asimismo, dispone declarar Tierra Fiscal y la ilegalidad de la posesión de Reny Edwin Vargas Pinto, respecto al predio “El Porvenir”, en la superficie de 69.0242 ha, por incumplimiento de la Función Económica Social, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 236.
3.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018; es decir, hasta fs. 228 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA reencauzar y sustanciar el proceso garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamentación de la presente Sentencia.
4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese. –
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Ausencia de notificación con la Socialización de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre
- 1.b. Deforestación, desastres naturales e indebido proceso de saneamiento de las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de la contestación.
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de los terceros interesados
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
- FJ.II.2. 2. Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor.
- FJ.II.2. 3. Si el INRA no consideró las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.
- FJ.II.2. 4. Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.
- Por Tanto 1