SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023
Fecha: 11-Ago-2023
1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de la contestación.
I.2. Argumentos de la contestación.
Por memorial cursante de fs. 97 a 100 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial, de fs. 88 a 91 vta., Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio, bajo los siguientes argumentos:
I.2.a Respecto a que no existiría ninguna socialización de resultados del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, señala que a fs. 244 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público de 28 de marzo de 2018, que comunica a los beneficiarios de los predios ubicados en los municipios de Portachuelo, Colpa Bélgica, San Pedro, San Juan, Warnes, Montero y Santa Rosa del Sara, provincias Sara, Obispo Santisteban y Warnes del departamento de Santa Cruz, a hacerse presente en la etapa de Socialización de los Resultados, señala que mediante el Informe de Cierre los días 02, 03 y 04 de abril de 2018, se consignaría a Reny Edwin Vargas Pinto, como beneficiario del predio “El Porvenir”, mismo que fue publicado mediante la radioemisora “Radio Fides Santa Cruz S.R.L.”, conforme la factura de fs. 247 de los antecedentes, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que, carecería de sustento legal lo señalado por el demandante. Indica que, el accionante tenía la posibilidad de presentar sus observaciones a los resultados preliminares publicados a través del Informe de Cierre, pero dejó pasar el tiempo, causando la preclusión de la Etapa de Campo, tratando de justificar su dejadez y negligencia.
Respecto a la participación de las organizaciones sociales, señala que pese a haberse notificado a las autoridades del lugar a efectos de que participen en el proceso de saneamiento, estos no se habrían apersonado, por lo que, conforme el art. 305.II del D.S. N° 29215, se habría dado por válida la socialización de los resultados, emitiéndose el Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 652/2018 de 25 de abril, que concluye y sugiere que no habiéndose presentado observación o reclamo alguno durante la socialización de resultados, se considere dicho informe en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, no existiría incumplimiento o transgresión alguna respecto a la aplicación de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no pudiendo restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio.
I.2.b. Con relación a que el INRA no habría realizado una búsqueda idónea del antecedente agrario de dotación N° 14610, menciona que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se habría identificado el expediente agrario N° 14610, denominado “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.”, mismo que mediante Informe Técnico DDSC.CO II INF N° 627/2018 de 15 de marzo, se comprobó que se sobrepone al predio objeto de saneamiento en un 96%; sin embargo, se constató que dicho antecedente agrario habría sido valorado en un anterior proceso de saneamiento, que concluyó el 2015, con la Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, por la cual se anuló todos los Títulos Ejecutoriales que emergieron del expediente agrario N° 14610, disponiendo su archivo definitivo; motivo por el cual, se consideró al beneficiario del predio “El Porvenir” como poseedor y no así como subadquirente, en aplicación del art. 320.II del D.S. N° 29215, por lo que, no se habría desconocido el derecho propietario del demandante, ya que se le reconoció como poseedor legal, al haberse evidenciado actividad antrópica en el predio antes de la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-II-INF N° 629/2018 de 15 de marzo de 2018, cumpliéndose con el art. 304.a) del D.S. N° 29215; al respecto, señala como jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 43/2022.
I.2.c. En lo que respecta a las servidumbres ecológicas, señala que el Estado a través del INRA garantiza la propiedad privada o colectiva, siempre y cuando esta cumpla con la Función Social o Función Económico Social, por lo que, conforme el art. 3.I de la Ley N° 1715, así como el art. 397 de la CPE, el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, habría procedido a verificar el cumplimiento de la FES, levantándose la Ficha Catastral, donde se consignó todas las mejoras, mensurándose una superficie de 649.0136 ha, así en la Ficha FES, se constató que el predio contaba con una actividad productiva de 389.5802 ha, con una proyección de crecimiento de 194.7901 ha, verificando que el beneficiario cumplía parcialmente la FES sobre la superficie de 584.3703 ha y no así sobre la totalidad del área mensurada, por lo que, mediante Informe en Conclusiones de 27 de marzo de 2018, se sugirió reconocer la superficie de 584.3703 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 64.6433 ha, por incumplimiento parcial de la FES, siendo este el principal motivo de recorte, no existiendo vulneración alguna a los derechos o garantías constitucionales denunciadas por el demandante, menos incumplimiento a la normativa agraria en vigencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- 1.a. Ausencia de notificación con la Socialización de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre
- 1.b. Deforestación, desastres naturales e indebido proceso de saneamiento de las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de la contestación.
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Argumentos de los terceros interesados
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- 1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. 1. Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
- FJ.II.2. 2. Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor.
- FJ.II.2. 3. Si el INRA no consideró las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.
- FJ.II.2. 4. Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.
- Por Tanto 1