SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023

Fecha: 18-Sep-2023

1.2 Argumentos de la contestación

1.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación del tercero interesado Gerardo Maita Fuentes.

Por memorial cursante de fs. 275 a 286 vta. de obrados, cursa memorial presentado por el tercero interesado Gerardo Maita Fuentes, quien apersonándose interpone incidente de nulidad de obrados, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, al encontrarse la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada; por lo que, solicita se declare probado el incidente opuesto.

Así también de manera confusa, reiterando los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa señala que, en el presente caso se habría cumplido con lo establecido en las Leyes Nos. 1715 y 3545, así como con el D.S. N° 29215, evidenciándose la posesión de cada uno de los comunarios, conforme lo prevé el art. 309.I. II y III del D.S. N° 29215, habiendo demostrado su persona la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, con residencia en el lugar y con trabajos agrícolas que fueron verificados en las Pericias de Campo.

Indica que, reconocer el derecho de propiedad en favor de la parte actora, ello implicaría avalar una sobreposición con un derecho que ya fue reconocido a su favor en sede administrativa de saneamiento, el cual fue verificado conforme lo prevén los arts. 1 y 64 de la Ley N° 1715.

Respecto al contrato de alquiler firmado el 05 de noviembre de 2000, refiere que este sería totalmente falso y fraudulento, toda vez que, su persona jamás firmo ningún documento de alquiler con nadie y que dicho contrato no cumple con los presupuestos establecidos en la Disposición Final Vigésima de la Ley N° 3545 y que además ya habrían transcurrido 20 años desde la suscripción del mismo.

Reitera que, demostró la posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Así también señala que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, respecto al Saneamiento Interno, donde se constató que la parte actora no se encuentra en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio.

Finalmente, señala que se habría cumplido con lo establecido en el art. 283 del D.S. N° 29215, sobre los requisitos de la solicitud del Saneamiento Simple a Pedido de Parte y con el art. 305 de la referida norma, señalando que la parte actora nunca se apersonó al proceso de saneamiento y observó los resultados del proceso de saneamiento, habiendo precluido su derecho.

I.2.2. Contestación del Director Nacional a.i. del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 421 a 426 y de fs. 433 a 438, vía correo electrónico y originales cursantes de fs. 454 a 459 y 479 a 484 de obrados, cursa contestaciones del ex Director Nacional a.i. del INRA, Manuel Alejandro Machicao Orsi, quien como tercero interesado y apoderado de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, si bien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada; sin embargo, las mismas no fueron consideradas por el decreto de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 486 a 487 y de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 526 de obrados, ante la existencia de nuevos representantes nacionales.

I.2.3. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 495 a 501 de obrados, cursa memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien solicita se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Citando los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, refiere que dicho proceso fue de carácter público, habiéndose emitido el Edicto Agrario, constatándose en el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, el nombre de ahora demandado, así como en las Actas de Conformidad de Linderos, en los cuales se identificó las parcelas Nos. 042 y 043, a nombre del ahora demandado, con fecha de posesión del año 1989, donde no se constata ningún reclamo, para que sea considerado por el INRA, habiéndose levantado el Informe de Relevamiento de Información en Campo y el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, donde se consignó como poseedor y con cumplimiento de la Función Social al ahora demandado Gerardo Maita Fuentes, no teniéndose ninguna observación en el Informe de Cierre, el cual fue ratificado por el Informe Legal INF.LEG.UPC N° 282/2016 de 06 de abril de 2016, para luego ser aprobado  dicho saneamiento, mediante decreto de 7 de abril de 2016.

Indica que, en atención a los memoriales presentados por Gladys Gómez García Vargas de 12 y 17 de octubre de 2016, se habría emitido el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 que determinó: 1) Apersonar y Notificar a Gladys Gómez García Vargas; 2) Excluir del saneamiento las parcelas Nos. 042 y 043; 3) Notificar a Gerardo Maita Fuentes, para que se pronuncie sobre el Contrato de Alquiler y la posesión alegada desde el año 1989; 5) Notificar al dirigente de la “OBT Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de 5 días aclare la oposición planteada; 6) La no afectación o exclusión de las demás parcelas; 7) Si no hay acuerdo conciliatorio, sugiere notificar con la Resolución Final de Saneamiento a Gladys Gómez García Vargas, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715; así también indica que, por el Informe Legal INF.DGS-JRV N° 450/2017 de 3 de abril de 2017, se conminó a las partes a que estén al Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 y que por el Informe Técnico Legal INRA-CBBA N° 416/2018 de 2 de julio de 2018, en aplicación del art. 18.9) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se emplazó a conciliación a las partes, habiendo faltado Gerardo Maita Fuentes; por lo que, al no haber realizado la conciliación se ordenó notificar a la ahora actora con la Resolución Final de Saneamiento.

Con base a estos aspectos señalados, refiere que el proceso de saneamiento se realizó, conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715 y que la opositora no se apersonó al trámite de saneamiento durante las Pericias de Campo y tampoco habría demostrado encontrarse en posesión legal y cumpliendo con la Función Social en las parcelas Nos. 042 y 043.

Asimismo, señala que la Resolución Final de Saneamiento, estaría debidamente fundamentada y motivada, la cual fue tramitada conforme norma agraria y dentro del marco establecido en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a Nos. 64/2018 de 26 de octubre y 72/2018 de 30 de noviembre y en función a lo determinado en el art. 52.II de la Ley N° 2341.

I.2.4. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 531 a 535 de obrados, cursa memorial presentado por el Director Nacional a.i del INRA, Eulogio Núñez Aramayo, en calidad de tercero interesado quien solicita se tenga presente los argumentos expuestos para su consideración; así también de fs. 541 a 552 de obrados, vía correo electrónico, cursa memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cuyo original cursa de fs. 563 a 558 vta. de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda presentada, cuyos argumentos similares refieren:

Que el proceso de saneamiento ejecutado, habría sido de carácter público, habiéndose emitido las Resoluciones Operativas de Saneamiento y el Edicto Agrario, donde no constaría ningún reclamo alguno que amerite sea considerado por el INRA sobre las parcelas señaladas supra y que en los antecedentes cursarían las Actas de Conformidad de Linderos y Vértices Prediales sin que se haga observación alguna.

Indican que, en el proceso se identificó las parcelas 042 con una superficie de 0.2480 ha y 043 con la superficie de 1.1092 ha, a nombre de Gerardo Maita Fuentes, habiendo sido calificado como poseedor, con fecha de posesión de 13 de julio de 1980 y 1989, respectivamente y con actividad agrícola de siembra de maíz, donde firma el Secretario General de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, donde no consta ningún reclamo alguno que amerite sea considerado por el INRA en las parcelas señaladas supra y que en los antecedentes a fs. 538, cursarían las Actas de Conformidad de Linderos y Vértices Prediales, también sin observación alguna.

Manifiestan que, el informe de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 572 a 579 de los antecedentes, concluye señalando que, en virtud a la participación activa del Secretario General, Pastor Morales Rocha y del Comité de Saneamiento Interno, que dicho proceso se habría llevado a cabo con éxito, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 633 a 680, consignándose como poseedor legal a Gerardo Maita Fuentes sobre las parcelas Nos. 042 y 043, verificándose el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215, estableciendo la legalidad de las posesiones, cursando a fs. 682 del antecedente, el Avisó Público, por el cual se pone en conocimiento el Informe de Cierre de socialización de resultados; por lo que, a fs. 839 del antecedente, se emitió el Informe Legal INF.LEG.UPC N° 282/2016 de 6 de abril de 2016, el cual señala que, al no existir observación alguna, sugiere continuar con el tramite hasta su titulación, el cual habría sido aprobado el 7 de abril de 2016.

Que, en atención a los memoriales presentados por Gladys Gómez García Vargas, el 12 y 17 de octubre de 2016, el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, concluyó señalando: 1. Apersonar a Gladys Gómez, al haber acreditado su interés legal; 2. Excluir temporalmente las parcelas Nos. 042 y 043 del trámite de saneamiento; 3. Notificar con el informe a Gerardo Maita Fuentes a efectos de que se pronuncie sobre la oposición suscitada; 4. Se notifique a Gladys Gómez; 5. Se notifique al dirigente de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de cinco días aclare sobre la sobreposición de las parcelas Nos. 042 y 043; 7. Si no existe acuerdo conciliatorio entre las partes, se sugiere notificar a Gladys Gómez García Vargas con la Resolución Final de Saneamiento, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.

Indican que, la Resolución Final de Saneamiento de 2 de septiembre de 2016, en su parte Resolutiva 1, anula el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de 23 de octubre de 1973 del expediente de consolidación N° 29482 del predio denominado “Cantumarca” de 52.3550 ha, por haberse establecido el incumplimiento de la Función Social y Económica Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad agraria; en su parte Resolutiva 2, anula la Resolución Suprema N° 29484 de 12 de diciembre de 1988 y el trámite de consolidación N° 29484 del predio “Santa María” de 52.3550 ha, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social o Económica Social; en su parte Resolutiva 3, anula el Auto de Vista de 5 de marzo de 1974 y el trámite de Dotación N° 26894 del predio “Balconcillo” de 655.6000 ha, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social o Económica Social, y en su parte Resolutiva 4, adjudica las parcelas identificadas con posesión legal al interior de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, consignándose entre ellas, a las parcelas Nos. 042 y 043 como poseedor legal a Gerardo Maita Fuentes, habiéndose notificado al Secretario General (fs. 295) y publicado el Edicto Agrario (fs. 930).

Indican que, por el Informe Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 416/2018 de 2 de julio 2018, en aplicación del art. 18.9) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se habría promovido la conciliación entre Gladys Gómez García Vargas y Gerardo Maita Fuentes, no habiéndose presentado Gerardo Maita Fuentes; por lo que, al no existir acuerdo conciliatorio se dispuso notificar con la Resolución Final de Saneamiento a la ahora actora.

Detallando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715,  indican que, la Resolución Final de Saneamiento estaría debidamente fundamentada y motivada, conteniendo el análisis de las etapas y actividades desarrolladas, conforme el procedimiento agrario, la cual fue emitida por el  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al art. 331 del D.S. N° 29215 y dentro del marco establecido en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 64/2018 de 26 de octubre y 72/2018 de 30 de noviembre.

I.2.6. Contestación de la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas

De fs. 637 a 647 vta. de obrados, cursa memorial presentado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas, quien solicita se declare probada la demanda interpuesta, y se declare la nulidad de obrados, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASPIP N° 232/2015 de 27 de agosto de 29015, bajo los siguientes argumentos:

Etapa preparatoria.

Acusa errores en el Diagnóstico y Determinativa de Área.- Citando los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, refiere que, previamente debió haberse elaborado el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales, para luego recién emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; por lo que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015 de 27 de agosto de 2015, incumpliría los arts. 291 y 292 señalados supra, al no haberse identificado el expediente agrario N° 28112 y el Título Ejecutorial N° 652792 de su padre René Gómez García con una superficie de 3.4514 ha., con el cual habría sido declarada heredera mediante Resolución N° 199/86 de 5 de junio de 1986 por el Juez en Civil Primero de la capital, toda vez que, el ente administrativo por Informe Técnico de Control de Relevamiento de Gabinete, sólo habría identificado tres expedientes agrarios Nos. 29484, 29482 y 26894, omitiendo identificar el expediente agrario N° 28112 y el Titulo Ejecutorial N° 652792 y consolidando ilegalmente las parcelas Nos. 042 y 043, a favor del ahora demandado, aspecto que, señala: 1) Vicia de nulidad la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015, al no haberse considerado a terceros y colindantes; 2) Acredita que el INRA habría elaborado el Informe Técnico INF.TEC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 de manera extemporánea e ineficiente, al no haberse identificado el expediente agrario N° 28112 y el Título Ejecutorial N° 652792; 3) Existe falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, porque este no cita el Informe Técnico INF.TEC N° 497/2015.

Acusa transgresión al carácter público de las notificaciones con las Resoluciones Operativas de Saneamiento.- Al no haberse identificado el antecedente agrario N° 28112, refiere que se les habría causado indefensión, porque conforme el art. 294.VI del D.S. N° 29215, en los Procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, se debe notificar personalmente a los propietarios, poseedores, terceros interesados y colindantes con la Resolución de Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015 de 27 de agosto de 2015.

En los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que tampoco cursaría constancia de la ejecución de la Campaña Pública (parte in fine del art. 297 del D.S. N 29215).

El Acta de Inicio de Procedimiento Saneamiento Interno, no consigna fecha, por lo que, no contendría los requisitos necesarios para su validez y tampoco podría tomarse como cumplimiento de la Campaña Pública, conforme el art. 294.VI del D.S. N° 29215.

Etapa de campo.

Contradicciones en la nómina de afiliados por la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”.- Indica que, en la nómina cursante de fs. 177 a 179 del antecedente, si bien figura Gerardo Maita Fuentes; empero, en la solicitud del Saneamiento a Pedido de Parte no figuraría en el Libro de Actas de Afiliados (fs. 154 y vta.); por lo que, no podría tomarse como fundamento en la sentencia.

Errores en el Relevamiento de Información en Campo al modificar el polígono 262.- Refiere que, a fs. 155 del antecedente, cursa plano de solicitud de saneamiento en la superficie de 503.2856 ha, teniendo como colindante al norte al predio “Ciudad de los Niños”, lo que transgrediría el art. 288 del D.S. N° 29215, respecto a la emisión de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con base a las superficies que consten en las solicitudes admitidas, siendo que las parcelas Nos. 042 y 043 se encuentran fuera del polígono 262 determinado, lo que demostraría que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015 de 27 de agosto de 2015, a momento de su publicación por Edictos y Avisos Radiales, al incluir a los predios mencionados incumpliría con lo previsto en el art. 294.V y VI del D.S. N° 29215, así como los arts. 276, 285 y 288 de la norma citada.

Errores en la mensura realizada en el Relevamiento de Información en Campo.- Indica que, al haber sido saneado los predios Nos. 042 y 043 aplicando el Saneamiento Interno, cuya delimitación de linderos sólo es aplicable a las parcelas que integran la comunidad, dichas parcelas debieron haber sido saneadas bajo el procedimiento común; aspecto que no cumplen los predios ahora cuestionados, toda vez que, no colindan con la Comunidad referida, por consiguiente sería ilegal el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 538 del antecedente y que estas irregularidades estarían evidenciados por los planos de socialización (fs. 758 a 759) y el plano del Informe Técnico Legal INF.DGSS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 26 de octubre de 2016, los que acreditarían que las parcelas Nos. 042 y 043 estarían fuera y que no tendrían solución de continuidad con la Comunidad y que la lista de los vértices de fs. 612 a 614 del antecedente y el Informe Técnico INF.TEC.CC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 (fs. 619 a 626), no considerarían la información completa de las parcelas Nos. 042 y 043; por lo que, no se debió aplicar el art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, se habría vulnerado la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.4 de la Ley N° 1715.

Errores en el Informe en Conclusiones.- Indica que, conforme lo detallado anteriormente, el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, contendrían errores y omisiones que vician el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 042 y 043, por no evaluar objetivamente y en aplicación de la norma agraria vigente, sugiriendo resultados fuera de la realidad y sin tener información técnica completa, validar actos viciados en las etapas precedentes.  

Etapa de Resolución y Titulación.

Refiere que, la Resolución Final de Saneamiento no se pronuncia sobre el expediente agrario N° 28112 del Título Ejecutorial N° 652792 del predio denominado “Cantu Marca” de su padre René Gómez García, el cual se encuentra acreditado por el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 (fs. 905 a 909), que evidencia la existencia real del referido expediente, lo que acreditaría la ilegal adjudicación de los predios Nos. 042 y 043 y que la Resolución Final de Saneamiento no está debidamente fundamentada y motivada.

I.2.14. Como otras consideraciones y observaciones.- Señala que, por las presentaciones de memoriales de oposición, habría demostrado que el ahora demandado habría saneado predios cuando se le entregó en calidad de arrendamiento y que era un simple detentador y no así un poseedor, lo que evidenciaría un conflicto de derecho propietario.

Con estos argumentos señala que se habría transgredido el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 y 122 de la CPE y para probanza de ello, cita la resolución constitucional 0882/2015-S2.