SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023
Fecha: 18-Sep-2023
FJ.II.4. 1. En cuanto a que el INRA debe realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando una debida “identificación” del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la actora, el cual concuerda con lo manifestado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas en el memorial de contestación, cursante de fs. 637 a 647 vta. de obrados, que en punto I.2.6, acusa errores en el Diagnóstico y en la Determinativa de Área de Saneamiento, lo que vulneraría los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215
FJ.II.4.1. En cuanto a que el INRA debe realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando una debida “identificación” del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la actora, el cual concuerda con lo manifestado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas en el memorial de contestación, cursante de fs. 637 a 647 vta. de obrados, que en punto I.2.6, acusa errores en el Diagnóstico y en la Determinativa de Área de Saneamiento, lo que vulneraría los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215.- Al respecto, de la revisión del Informe Técnico INF.TEC.CC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 (I.4.5), el cual sólo hace referencia al expediente 29482 del predio “Cantumarca; al expediente agrario del 29484 del predio “Santa María” y al expediente agrario 26894 del predio “Balconcillo”, pero no así al expediente agrario 28112 de René Gómez García: al Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 633 a 680 del antecedente (I.4.6), del punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se verifica que el mismo llega a la conclusión de que el expediente 29482 del predio “Cantumarca”, con Sentencia de 29 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 23 de octubre de 1973, con Título Ejecutorial N° PT0106304 de 1.72228 ha, otorgado a Nemecia Alvarado Vda. de Morales; el expediente 29484 del predio “Santa María”, con Resolución Suprema 205594 de 12 de diciembre de 1988 y el expediente 26894, con Sentencia de 28 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 05 de marzo de 1974 del predio “Balconcillo”, se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta; por lo que, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 042 y 043 y otras parcelas, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación sobre las mismas, y en cumplimiento de dicha sugerencia, se constata que la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 916 a 924 del antecedente, en sus partes Resolutivas 1°, 2° y 3° determina anular los expedientes agrarios referidos supra, no figurando el expediente agrario N° 28112 del predio denominado “Cantu Marca”, otorgado a René Gómez García, misma que fue identificado de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento, tal cual lo señala el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 905 a 908 del antecedente (I.4.13), cuyo punto II CONSIDERACIONES TECNICAS señala que, se habría realizado la identificación del expediente agrario 28112 del predio “Cantu Marca”, cuyo titular es René Gómez García y que, revisados los planos de dicho expediente agrario, las parcelas Nos. 042 y 043, se encuentran sobrepuestas en un 100% al mismo, para finalmente en el punto IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en aplicación del art. 272.II del D.S. N° 29215, sugerir: 1. Tener por apersonada a Gladys Gómez García Vargas, al haber acreditado su interés legal. 2. Excluir temporalmente las parcelas Nos. 042 y 043; 3. Notificar a Gerardo Maita Fuentes para que aclare la oposición interpuesta; la posesión alegada sobre dichos predios, desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora; 4. Se notifique a la opositora; 5. Se notifique al dirigente de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de 05 días aclare la oposición interpuesta, en razón a que el proceso de saneamiento se llevó a cabo aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215; 6. La no afectación de las otras parcelas, que deberán continuar con el trámite de saneamiento; 7. En caso de no existir conciliación, se sugiere se notifique a la opositora con la Resolución Final de Saneamiento, conforme prevé el art. 68 de la Ley N° 1715; 8. Se de curso a las fotocopias solicitadas por la opositora, previa cancelación del arancel establecido.
De lo relacionado precedentemente, las mismas acreditan que efectivamente el ente administrativo, no efectuó una debida identificación del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la parte actora; aspecto que transgrede el art. 292.I del D.S. N° 29215, toda vez que, al encontrarse las parcelas Nos. 042 y 043 sobrepuestas en un 100% al antecedente agrario N° 28112, se constata que se saneó dichas parcelas, dentro del predio denominado “OTB Comunidad Cantu Marca Corregimiento”, pero sin haberse anulado el expediente agrario N° 28112, con Título Ejecutorial Individual N° 652792 de 25 de agosto de 1975 y con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de Abril de 1975 del anterior titular René Gómez García, conforme cursa a fs. 846 del antecedente; aspecto que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al ser este vicio trascendental y relevante que se enmarca en lo señalado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual refiere que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; en razón a que en la ejecución del proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 042 y 043, se estarían vulnerando derechos legalmente adquiridos, al encontrarse vigente el expediente agrario N° 28112; situación que además fue de conocimiento de la entidad administrativa, que omitió emitir pronunciamiento de acuerdo a la norma aplicable, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2, respecto a la necesidad de realizar el diagnóstico de predios con antecedentes agrarios, en el área objeto de proceso de proceso de saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.2 Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La necesidad del diagnóstico de predios con antecedentes agrarios.
- FJ.II.3. El principio de buena fe en los procesos administrativos;
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que el INRA debe realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando una debida “identificación” del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la actora, el cual concuerda con lo manifestado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas en el memorial de contestación, cursante de fs. 637 a 647 vta. de obrados, que en punto I.2.6, acusa errores en el Diagnóstico y en la Determinativa de Área de Saneamiento, lo que vulneraría los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215
- FJ.II.4. 2. Respecto a la sobreposición y afectación de la propiedad de la parte actora
- FJ.II.4. 3. En lo que se refiere a que la falta de consideración del Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gerardo Maita Fuentes y la parte actora, vulneraría el art. 272.II y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215
- FJ.II.4. 4. En cuanto a la sustanciación del proceso de saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión
- FJ.II.4. 5. Respecto a que se habría vulnerado la finalidad del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215
- FJ.II.4. 6. En cuanto a la vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE
- FJ.II.4. 6. Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- Por Tanto 1