SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023

Fecha: 18-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, con relación a las parcelas 042 y 043, debiendo realizarse un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando una debida “identificación” del antecedente agrario N° 28112, que respalda su derecho propietario, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes del derecho propietario

I.1.1. Haciendo mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos de 9 de diciembre de 1986, refiere que su mandante fue declarada heredera forzosa junto a su madre Mary Palao Vda. de Gómez García y sus hermanos Mary Gómez García Palao, Tatiana Gómez García Palao, René Gómez García Palao, Vincent Gómez García Palao y Gaby Gómez García Vargas, relictos al fallecimiento de su padre René Gómez García, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, a fs. 3778 del Libro de Propiedad Agraria de 18 de noviembre de 1991, bajo las matrículas 3.09.2.01.0011083, 3.09.2.01..0011081 y 3.09.2.01.001180, Asiento A-1 de 18 de diciembre de 1991, respecto del Título Ejecutorial N° 652792 de 25 de agosto de 1975, con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de abril de 1975 del expediente agrario N° 28112 del ex Fundo Cantu Marca y otros, con una superficie de 3.4514 ha, el cual señala estaría garantizado por el art. 56.I y II de la CPE, tal cual establecería la SCP 0998/2012.

I.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento de la OTB Comunidad Palaca  Corregimiento.- Señala que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 232/2015  de 27 de agosto de 2015, se determinó como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, del polígono N° 262, en la superficie de 503.2856 ha, donde se habría realizado el Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 al 09 de septiembre de 2015, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015; el Informe de Cierre de 01 de diciembre de 2015 y la Resolución Final de Saneamiento de 2 de septiembre de 2016, los que según refiere, no responderían a los datos técnicos elaborados en el proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado derechos y garantías constitucionales de su mandante, así como de normas que regulan el proceso de saneamiento.

I.1.3. Fundamentación de la demanda contenciosa administrativa.- Indica que, de la revisión minuciosa del proceso de saneamiento, respecto de las parcelas Nos. 042 y 043, la Resolución Final de Saneamiento estaría afectada por vicios de nulidad y que además carecería de fundamentación y motivación, porque el ahora demandado Gerardo Maita Fuentes, en esa oportunidad de manera artificiosa habría procedido a sanear dichas parcelas que serían de propiedad de su mandante y que el mencionado señor en la realidad no habría estado en posesión y cumpliendo la Función Social en los referidos predios, lo que vulneraría los arts. 2, 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 124, 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE, conforme lo detalla continuación:

I.1.3.1. Sobreposición y afectación de la propiedad de su mandante.- Señala que la extensión de 3.4514 ha de su poderdante, se encontraría sobrepuesto por las parcelas Nos. 042 y 043, las que habrían sido saneadas en la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, y que a consecuencia de ello, la Resolución Final de Saneamiento habría adjudicado la parcela N° 042, con la superficie de 0.8212 ha y la parcela N° 043, con la superficie de 1.1950 ha, a Gerardo Maita Fuentes, afectando la extensión superficial de 1.7948 ha, que hacen el 52% del predio de su mandante, situación que estaría demostrada por el Informe Técnico de Sobreposición y los planos que acompaña a la presente demanda; aspectos que vulnerarían los arts. 56.I y 303 de la CPE; los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 1 y 64 de la citada Ley.

I.1.3.2. Contrato de arrendamiento suscrito entre Gerardo Maita Fuentes con su mandante.- Por el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, refiere que se evidencia que Gerardo Maita Fuentes, suscribió con su mandante un contrato de arrendamiento de terreno, con la finalidad de que el arrendatario realice actividad agraria por un canon de alquiler a ser cancelado por año a partir de enero a diciembre de 2001, en la suma de 500 bolivianos, debiendo el alquilado pagar Bs. 300 al momento de firmar el contrato de alquiler y el saldo al finalizar el contrato, así como entregar la tercera parte de la cosecha levantada; aspecto que, por enfermedad de su mandante, no se pudo hacer el seguimiento respectivo, habiéndose hecho sanear a su nombre el ahora demandado Gerardo Maita Fuentes las fracciones de terreno ahora reclamadas, lo que vulneraría el art. 272.II y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215.

I.1.3.3. Sustanciación del proceso de saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión.- Indica que, uno de los presupuestos básicos para que proceda la adjudicación es que el solicitante debe acreditar posesión legal sobre el terreno de manera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; aspecto que por el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, Gerardo Maita Fuentes, no cumpliría; por lo que, sería un poseedor ilegal, lo que no sucedería con su mandante, toda vez que, por la Declaratoria de Herederos tramitada y por las mejoras y la actividad agraria desarrollada en el predio, las mismas evidenciarían que su mandante tendría una posesión desde el año 1986, lo que acreditaría que Gerardo Maita Fuentes no cumplió con la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, porque afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, lo que demostraría que la Ficha Catastral cursante de fs. 293 a 295 del antecedente, además de ser falsa y temeraria, acreditaría el fraude en la antiguedad en la posesión, en aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215.

I.1.3.4. Se ha violado la finalidad del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215.- Refiere que, si bien el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215, establecen que el Saneamiento Interno es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, recabando los documentos que acreditan su derecho de propiedad y de posesión, así como  la identidad de las personas; en el presente caso señala que, el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento Interno que las personas respalden estos hechos detallados conforme a norma agraria, disponiendo la notificación con estos actuados a todos los propietarios en dicha área de saneamiento; por lo que, al no haberse obrado de esa forma, se habría desvirtuado la finalidad del Saneamiento Interno, al haber el dirigente de la comunidad avalado que las parcelas 042 y 043 sean saneadas a favor de Gerardo Maita Fuentes.