SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023

Fecha: 18-Sep-2023

FJ.II.4. 3. En lo que se refiere a que la falta de consideración del Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gerardo Maita Fuentes y la parte actora, vulneraría el art. 272.II y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215

FJ.II.4.3. En lo que se refiere a que la falta de consideración del Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gerardo Maita Fuentes y la parte actora, vulneraría el art. 272.II y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215.- Al respecto cabe señalar que conforme se tiene señalado en el punto (I.4.10) del punto 4. de los actos procesales relevantes, a fs. 879, cursa el Contrato de Alquiler de tierras para sembradío de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gladys Gómez García y Gerardo Maita Fuentes, por el pago de canon de alquiler de un año a partir de enero de 2001 a diciembre del mismo, por el monto de Bs. 500, debiendo cancelar el alquilante Bs. 300, a momento de la firma de dicho contrato y el saldo al finalizar el mismo; verificándose que la suscripción de este documento no fue informado al ente administrativo en el trámite de saneamiento, por Gerardo Maita Fuentes, y si bien el demandado expresa que dicho documento sería falso; empero, en obrados, así como en los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa resolución judicial alguna que acredite tal extremo, es más se advierte que el ahora demandado no acudió a las dos audiencias de conciliación convocadas por el ente administrativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 (I.4.13), que dispuso notificar a Gerardo Maita Fuentes, para que aclare la oposición interpuesta; la posesión alegada desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora, tal cual señala el Informe Legal INRA-CBBA PC N° 416/2018 de 02 de junio de 2018, cursante de fs. 984 a 985 del antecedente (I.4.22), toda vez que, en el punto OBSERVACIONES detalla que Gerardo Maita Fuentes no asistió a dicha conciliación convocada; por lo que, en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en virtud al principio de servicio a la sociedad y el derecho a la defensa, sugiere se notifique a Gladys Gómez García Vargas con la Resolución Final de Saneamiento a efectos que haga valer sus derechos en la vía contenciosa administrativa.

De donde se tiene que, en el presente caso, y conforme se tiene expresado en el punto FJ.II.3. El principio de buena fe en los procesos administrativos, que este principio fue transgredido en sede administrativa por un particular, toda vez que, el demandado señaló en el Formulario de Saneamiento Interno respecto a la parcela 042 (fs. 293) que tiene posesión desde el 27 de agosto de 1984 y en OBSERVACIONES hizo registrar que: “La parcela constituye un bien propio” (I.4.3) y con relación a la parcela 043 (fs. 295), señaló que tiene una posesión desde el 23 de julio de 1989 y en OBSERVACIONES también hizo registrar que: “La parcela constituye un bien propio” (I.4.4), cuando por el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, cursante a fs. 879 del antecedente, se puede advertir que la posesión o detentación, sería desde el año 2000 y no como manifiesta Gerardo Maita Fuentes; extremos que acreditan que no correspondía sanear las parcelas Nos. 042 y 043 bajo la aplicación del Saneamiento Interno, sino como predios en conflicto, en aplicación del art. art. 272 del D.S. N° 29215, al existir sobreposición de derechos.