SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023

Fecha: 18-Sep-2023

FJ.II.4. 6. Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215

FJ.II.4.6. Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215.- Al respecto, si bien la parte actora señala que, por el Informe de Cierre, se constataría que ningún beneficiario reconoció los resultados del proceso de saneamiento, al no constar ninguna firma en el Informe de Cierre y menos de Gerardo Maita Fuentes en las parcelas Nos. 042 y 043, y que sólo firmaría el dirigente, lo que acreditaría la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que, dicho dirigente habría sido notificado en oficinas del INRA; sin embargo, cabe aclarar que el art. 351.VIII del D.S. N° 29215, al señalar que: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social”; por lo que, lo acusado por la parte actora, no resulta ser coherente con la normativa señalada, toda vez que, en los procesos de saneamiento donde se aplica el Saneamiento Interno, toda actuación se realiza al representante de la organización social, con la salvedad de que en el presente caso, el demandado Gerardo Maita Fuentes, tuvo la posibilidad de informar en la socialización de resultados del Informe de Cierre conforme el art. 305 del D.S. N° 291215, que existía el Contrato de Alquiler suscrito el 05 de noviembre de 2000, pero no se obró de esa manera, situación que amerita sea reencausada.

En ese contexto, estando fundamentado en hecho y derecho la presente resolución agroambiental, los terceros interesados, así como la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas, que acusa que en caso presente hubo transgresión al carácter público de las notificaciones con las Resoluciones Operativas de Saneamiento; que existe contradicciones en la nómina de afiliados por la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”; que se evidencia errores en el Relevamiento de Información en Campo, al haberse modificado el polígono 262; que se identifica errores en la mensura realizada en el Relevamiento de Información en Campo, así como errores en el Informe en Conclusiones y que la Resolución Final de Saneamiento, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, que estos hechos acusados, se subsumen a lo fundamentado en el presente fallo, toda vez que la ahora actora se apersonó al proceso de saneamiento, después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y por tal razón al haber el ente administrativo constatado afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos, no sólo convocó a audiencias de conciliación, sino que también instruyó a que se le notificara a la parte actora con la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, a efectos de su impugnación respectiva; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.