SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Fecha: 02-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados

I.4. Argumentos de contestación de los terceros interesados

I.4.1. Contestación de Alex Mariano Murillo García.

Por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, se apersona Alex Mariano Murillo García, el cuál respondiendo a la demanda contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado, hace conocer su intención de interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta respecto a la legitimidad del Viceministerio de Tierras para impugnar resoluciones emitidas antes del D.S. N° 4494 de 21 de abril del 2021; por lo que, solicita se rechace la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1.- Al contrario de los demandantes, señala que no puede ser una justificación, así como tampoco resulta relevante que se anulen obrados por la inexistencia de un aviso de prensa, cuando los actores sociales y los beneficiarios del saneamiento en la superficie total del área objeto de saneamiento, han estado presentes y no realizaron observaciones de ninguna naturaleza.

Al punto 2.- Expresa que, es ininteligible que una autoridad administrativa pida la nulidad de obrados, sin exponer un argumento legal, basado en el argumento de sólo haber solicitado que se le certifique si las copias simples cursantes en un expediente pueden ser legalizadas, a efectos de contrastar las mismas con los originales o en la vía del control y supervisión; por lo que, el argumento de “duda razonable de legalidad y contenido”, sería ya un exabrupto que no se encuentra justificado en modo alguno en la demanda interpuesta.

Al punto 3.- Señala que es irrelevante desde toda perspectiva legal, pretender anular la Resolución Final de Saneamiento, por no contar con formularios, cuando de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que la propiedad “La Ponderosa”, tiene acreditado el cumplimiento de la Función Social de manera abundante; aspecto habría sido verificado por la autoridad administrativa de saneamiento, por los controles sociales citados para la verificación y por el titular del derecho en esas oportunidad.

Al punto 4.- Sobre la supuesta falta de atención a Hojas de Ruta presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, citando la Sentencia Constitucional 295/2020-S4, refiere que este argumento no corresponde que sea atendido por el Tribunal Agroambiental para la anulación de una Resolución Final de Saneamiento.

Al punto 5.- Señala que, la traslación del derecho de propiedad cuando se ha garantizado el inicio del saneamiento, no constituye ningún tipo de vulneración o peligro para la consecución de su objetivo, toda vez que, la propiedad “La Ponderosa”, fue de propiedad de su padre Mariano Murillo, quien habría transferido a un tercero; sin embargo, por el cariño que le tiene la familia al predio, lo adquirió nuevamente del referido señor, encontrándose actualmente en posesión del mismo de manera conjunta; refiere que su padre al igual que su persona, serían ciudadanos bolivianos, reconocido por la Constitución Política del Estado, respecto al acceso a la tierra en igualdad de condiciones de cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa agraria; por lo que, no se habría vulnerado el espíritu de la medida precautoria que establecía restricciones al saneamiento de manera temporal; en consecuencia, la transferencia realizada no vulneró la medida precautoria dispuesta.

I.4.2. Contestación de Hugo Ramón Gutiérrez Rojas

Por memorial cursante de fs. 235 a 243 de obrados, se apersona Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, como tercero interesado, el cual respondiendo a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, solicita se declare subsistente la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, con costas y multas procesales, bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1.- Describiendo los actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”, refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril, al haber intimado a que se apersonen al proceso de saneamiento del 21 abril al 10 de mayo de 2011 y dispuesto las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios; así también al haber dispuesto la emisión del Edicto Agrario publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" y extendido la factura N° 167 por Radio Fides Santa Cruz S.R.L. de 19 de abril de 2011, mediante el cual se dio lectura al Aviso Público los días 19, 21, 23 de abril de 2011, las mismas constatarían que los beneficiarios de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”, participaron del proceso de saneamiento de manera activa; por lo que, no podría existir vulneración de derechos como mal señala la parte actora, al haberse dado cumplimiento con lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 y si bien es cierto que no existe constancia de la publicación mediante Edicto Agrario, ni difusión radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA No. 0119/2011 Ampliatoria de 23 de mayo de 2011; sin embargo, esta resolución habría sido dictada con posterioridad a las Pericias de Campo; por lo que, la inexistencia del Edicto Agrario, Aviso Público y difusión radial de dicha resolución ampliatoria, no afecta ni directa o indirectamente a los administrados, aun hubieren existido actos irregulares en cuanto a la publicidad de dichas resoluciones, porque se cumplió con la finalidad de la participación en el proceso de saneamiento de los administrados, terceras personas y organizaciones sociales del lugar; por consiguiente, no se podría alegar indefensión de terceras personas, toda vez que, las Pericias de Campo de los predios motivo de impugnación fueron efectuadas dentro del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril y no así dentro del plazo señalado en la Resolución 0119/2011 de 23 de mayo; señala también que existió la participación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, del representante de la Asociación de ganaderos de Pailón y de otros interesados; por lo que, la demanda carecería de fundamentación legal, porque no se vulneró derechos de terceros interesados, ni de organizaciones sociales que pertenecen al lugar.

En cuanto al punto 2, indica que la existencia de actuados en copias simples dentro del proceso de saneamiento, no puede ser un argumento valedero a efectos de anular el proceso que se inició el 2011, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, cuya consolidación se produjo luego de haber durado 9 años y que además carece de relevancia jurídica y que no contradijo el principio de especificidad o legalidad, en razón a que ningún trámite o acto puede ser declarado nulo, si dicha nulidad no está expresamente determinada por Ley.

Respecto al punto 3, haciendo referencia a los actuados del proceso de saneamiento correspondiente a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, indica que los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, tienen plenamente demostrado el cumplimiento de la Función Social dentro de las superficies que fueron objeto de saneamiento, dando cumplimiento pleno a lo dispuesto en el art. 2.IV de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, motivo por lo cual señala que, no podría existir vulneración a lo establecido en el art. 165 del D.S. N° 29215 y la Guía de Verificación de la FES en su punto 4.1.

En relación al punto 4, alega que si bien no existe una respuesta formal por parte del INRA, como las notificaciones hacia los solicitantes antes o después del Informe en Conclusiones, deberían ser ellos, quienes reclamen dicho aspecto y no así el Viceministerio de Tierras, acotando además que los solicitantes tenían la obligación de asistir a la Secretaria del INRA Santa Cruz, ya que señalaron su domicilio procesal en dicha entidad; asimismo, refiere que quien pretende una nulidad, debe tener un interés legítimo y que corresponde directamente al perjudicado iniciar dicha acción, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011.

Señala que, el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, da una respuesta puntual a dichas solicitudes; acota además que, al existir una denuncia de avasallamiento del propietario del predio “Rio Grande” en contra la Comunidad Belén, se emitió el Informe Técnico Jurídico DDSC SAN.INF. N° 762/2021 de 7 de julio, donde se constata que dicha Comunidad, se encontraba con un asentamiento ilegal; por lo que, los mismos tenían pleno conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento.

Con referencia al punto 5, señala que las medidas precautorias emitidas por el INRA, cumplieron con su objetivo, ya que los Relevamientos de Información en Campo efectuados en los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, se realizaron sin que exista conflicto alguno; aclara que, sin perjuicio de lo señalado, si bien es cierto que existen los documentos de transferencias de dichos predios; empero, los mismos fueron realizados con posterioridad a la ejecución de los trabajos en campo y conforme el principio de trascendencia, este reclamo no causaría ningún perjuicio cierto e irreparable a los anteriores beneficiarios, ni a los adquirientes y tampoco podría ser un argumento para dejar sin efecto un saneamiento bien ejecutado por el INRA.

En cuanto al punto 6, indica que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, lo que da entender que si la resolución emitida cumple con la estructura de forma y de fondo, es concisa, clara y satisface todos los puntos analizados, el debido proceso se tendría por cumplido; por lo que, el proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, se habrían desarrollado conforme a derecho.

I.4.3. Contestación de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón.

Por memorial cursante de fs. 226 a 228 vta. de obrados, se apersona Elías Choque Bejarano, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón, solicitando emitir sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, anulando obrados hasta la etapa de Campo, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la falta de publicación del Edicto Agrario e inexistencia de constancia de la difusión en un medio de prensa oral de lo dispuesto en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo, refiere que, dicha omisión no solo vulneró el art. 294 del D.S. N° 29215, en los términos expuestos por la parte actora, sino también los derechos de la Central de Campesinos a la cual representa, como el derecho a la defensa, toda vez que, se les habría impedido apersonarse al proceso de saneamiento en los tiempos y términos dispuestos por la misma entidad administrativa a objeto de ejercer los derechos que otorga la normativa agraria en vigencia; por consiguiente, se habría vulnerado el art. 4.b) y los arts. 7 y 8 del D.S. N° 29215.

Así también señala que, la Central de Campesinos tiene la ineludible obligación de supervigilar las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de velar por el efectivo cumplimiento de la normativa agraria, en pro de resguardar que las tierras que incumplan la Función Social o Económico Social pasen a dominio originario del pueblo boliviano y de forma posterior sean redistribuidas entre las comunidades campesinas; por lo que, el INRA habría vulnerado el art. 294.V del D.S. N° 29215, así como el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Con relación a la omisión y/o inexistencia de precisión en la determinación de la antigüedad de las mejoras y transferencias pese a encontrarse prohibidas, señala que con el fin de probar la antigüedad de la posesión de los interesados, el INRA, se encontraba obligado a corroborar la data de las mejoras identificadas en campo, a fin de establecer cuales infringían lo dispuesto en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 (imposición de medidas precautorias), lo que permitiría discriminar qué mejoras podían ser consideradas a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social y determinar la actividad preponderante realizada en el predio; omisión que vulneraría los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; así también citando el art. 269 del D.S. N° 29215, refiere que se produjo el fraccionamiento de la propiedad agraria.

En torno a la falta de atención a las denuncias de fraude presentadas durante el proceso de saneamiento, refiere que se vulneró los arts. 268 y siguientes del D.S. N° 29215, respecto a la existencia de denuncias o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión, el cuál en caso de comprobarse el fraude, se debería disponer la nulidad de actuados y declarar la ilegalidad de la posesión.

Refiere que, se habría presentado una serie de denuncias relativas al fraude en el cumplimiento de la Función Social y fraude en la antigüedad de la posesión, mismas que no fueron oportunamente atendidas; por lo que, correspondería la nulidad de obrados.

I.4.5. Argumentos del tercero interesado (INRA).

Por memorial cursante de fs. 333 a 339 de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del INRA, expresando los mismos argumentos alegados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial de contestación; por lo que, no corresponde volver a transcribirlas.