SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Fecha: 02-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
A través del memorial cursante de fs. 44 a 53 de obrados, la parte demandante solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 26012 de 21 de octubre de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA realice nueva valoración del proceso de saneamiento, enmarcándose en los preceptos legales que rige la materia agraria, bajo los siguientes argumentos:
Refieren que la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, dispuso adjudicar las parcelas de posesiones legales ubicadas en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo el siguiente detalle: 1) “La Ponderosa”, consignando como poseedor a Alex Mariano Murillo García, con una superficie de 441.9323 ha, clasificada como propiedad pequeña ganadera; 2) “Ladrillera Sánchez”, consignando como poseedor a Ventura Luis Sánchez Salas, con una superficie de 3.7597 ha, clasificada como pequeña/Otros; 3) “Rio Grande”, consignando como poseedor a Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, con una superficie de 17.3073 ha, clasificada como como pequeña agrícola; 4) “Justo”, que consigna como poseedor a Hugo Oscar Romano, con una superficie de 24.8224 ha, clasificada como pequeña agrícola; así también dispone la ilegalidad de la posesión de Esio Mario Arbocco Yohann, respecto al predio N/N, en la superficie de 43.2645 ha, declarando Tierra Fiscal la misma.
Describiendo las Resoluciones Operativas de Saneamiento, respecto a los polígonos Nos. 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “La Ponderosa", "Ladrillera Sánchez”, "Rio Grande", "Justo" y “Tierra Fiscal N/N”, mensurados inicialmente al interior del polígono N°178, refiere que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que no se efectuó una correcta valoración en cuanto a la ejecución del proceso de saneamiento de los predios antes referidos, habiéndose incurrido en las siguientes omisiones:
1. Falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011.- Indican que por la documental cursante en la carpeta de saneamiento (fs. 121 a122), respecto a la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo, que dispuso “'la ampliación del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 para la ejecución de Relevamiento de Información en campo a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011”, no habría constancia de la publicación mediante Edicto Agrario, ni de la Difusión Radial; aspecto que infieren no cumpliría con lo dispuesto en el parágrafo V del artículo 294 del D.S. N° 29215, que señala: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional, y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno”; aspecto que al ser incumplida por el INRA, tuvo efecto negativo y restrictivo para aquellas personas que se constituyen en terceros interesados que tienen un interés directo o indirecto en los predios objeto del proceso de saneamiento, lo que les coartaría la oportunidad de hacer presente los reclamos u observaciones que se pudieran presentar en el área objeto de saneamiento.
2. Ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA.- Indican que en antecedentes, cursan en “fotocopias simples”, el Expediente Agrario N° 9066, el cual habría sido valorado en el proceso de saneamiento acumulado de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Tierra Fiscal (N/N)” y “Justo” y concluyó con la Resolución Suprema No. 26912 de 21 de octubre de 2021; el Informe Técnico Complementario DDSC-SAN-INF N° 051/2015 de 10 de marzo, que corresponde al Relevamiento de Expedientes en Gabinete del expediente agrario N° 9066 entre otros; el Informe Técnico DDSC-SAN-INF-052/2015 de 11 de marzo, que corresponde al Informe Técnico de sobreposición con plan de uso de suelo (PLUS); el Informe en Conclusiones DDSC-SAN INF. No. 072/2015 de 20 de marzo, en el cual se hizo nuevo análisis técnico legal del proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, como producto de la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015 y el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 384/2015 de 27 de octubre, el cual tuvo por finalidad complementar y aclarar la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN No. 017/2015 de fecha 26 de enero, señalando cuales son los predios excluidos del polígono N° 178, donde se consigna a los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”.
En consecuencia, expresan que los actuados citados que formaron parte de la valoración en el proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, debieron haber sido presentados en original o en copias legalizadas, toda vez que, al cursar en copias simples, evidencian la existencia de duda razonable en cuanto a su legalidad y contenido, en razón a que el hecho de que la entidad que los emitió, no hubiera procedido con la legalización de dichos actuados.
3. Ausencia de croquis de ubicación y fecha de las mejoras.- Indican que revisada las carpetas prediales de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal (N/N)”, las mismas no contarían con Croquis de Mejoras, ni Registro de Mejoras, formulario que es necesario para ver la ubicación de las mejoras y la data de las mismas; toda vez que, si bien el estudio multitemporal señala que existía actividad antrópica antes del 1996; empero, cabe señalar que únicamente se constituiría en un instrumento complementario en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215, considerando que el medio principal de prueba es la verificación directa en el predio, y al no haberse levantado dicho formulario, esta tendría implicancias en la valoración de la antigüedad de las mejoras registradas en la Ficha Catastral, lo que contravendría el art. 165 del D.S. N° 29215, respecto a la Verificación de la Función Social, y la Guía de Verificación de la FES, del punto 4.1.4, en lo que atañe al procedimiento para la valoración de los parámetros del cumplimiento respecto a: Identificar la existencia de actividad productiva u otro uso social de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral y croquis de ubicación (mano alzada o con GPS) que permitan discriminar aproximadamente, la ubicación y superficie de las áreas en producción; la consideración de la documentación que dé cuenta de la existencia de actividad productiva, inversiones o la titularidad sobre el desarrollo de actividad productiva.
Que, esta omisión, evidenciaría la existencia de indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social establecido en el art. 160 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que, va relacionado con la posesión legal de los beneficiarios y el cumplimiento de la Función Social, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que la posesión legal debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que se cumpla con la Función Social o Económica Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; por lo que, en el presente caso, al no tener los beneficiarios de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, documentación que los relacione con algún expediente agrario, su tratamiento y condición, ya que se constituyen como poseedores únicamente, y sus mejoras son anteriores al año 1996, lo que infringiría lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215.
4. Falta de atención a hojas de rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”.- Señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que cursan solicitudes presentadas ante el INRA, las que no fueron atendidas, siendo estas las siguientes: 1) Hoja de Ruta DDSC HRE N° 14789/2014, cursante de fs. 813 a 814, a través de la cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAIKI TUMPA” del departamento de Santa Cruz, respalda la solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de Tierras Fiscal al predio “Rio Grande”; 2) Hoja de Ruta DDSC HRE 523/2015, cursante a fs. 853 y siguientes, en la cual los representantes de la Comunidad Campesina Nueva Belén, solicitan que el INRA rechace toda solicitud de adjudicación temeraria y dolosa de parte de Hugo Román Gutiérrez Rojas, solicitando a su vez la nulidad de actuados y se declare la ilegalidad de la posesión; 3) Hoja de Ruta DDSC HRE 6924/2015, cursante a fs. 907 y siguientes, donde Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, asume defensa y solicita se rechace la nulidad de actuados del proceso de saneamiento del predio “Rio Grande”; 4) Hoja de Ruta DDSC HRE N° 10596/2015, cursante a fs. 911 y siguientes a través del cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos PAILON afiliada a la FSUTIOCR Gran Chiquitania y a la FSUTC.AT SC., reiteran solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de Tierra Fiscal del predio “Rio Grande”.
Estas solicitudes, no habrían merecido una respuesta positiva o negativa por parte del INRA; aspecto que ocasionaría una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, aclarando que si bien estos fueron considerados en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 982 a 997; empero, no existe constancia de que los resultados arribados en el mismo hayan sido puestos a conocimiento de la parte solicitante.
5. Incumplimiento de las medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.- Manifiestan que de la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, cursante de fs. 99 a 104 de los antecedentes, se tiene que en su parte Resolutiva Sexta, dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, pero pese a esta disposición emitida, el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 (fs. 983 a 997); el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF N° 236/2019 de 08 de marzo de 2019 (fs. 1070 y siguientes), dio curso a las solicitudes de cambio de beneficiario del predio denominado “La Ponderosa”, propiedad que durante las Pericias de Campo tenía como beneficiario a José Mariano Murillo Herrera, para luego con posterioridad Celso Hurtado Soria hacer presente su solicitud de cambio de beneficiario a través de las Hojas de Ruta DDSC HRE 6837/2015, DDSC 17110, DDSC HRE 747/2016, cursante a fs. 743 y siguientes, acompañando el documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas de 20 de enero de 2015; solicitud que habría sido atendida y considerada para el cambio de beneficiario, para luego posteriormente Celso Hurtado Soria, transferir la propiedad a través del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2015 a favor de Alex Mariano Murillo García, conforme se puede evidenciar de los actuados cursante de fs. 1043 a 1048; solicitud que también habría sido atendida a través del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE INF. N° 236/2019 de 08 de noviembre de 2019 (fs. 1070 a 1074); asimismo, refieren que se habría dado curso a la solicitud de registro de transferencia y cambio de nombre del predio “Ladrillera Sánchez”, el cual tenía como beneficiario en las Pericias de Campo a Buenaventura Sánchez Blazquez, y posteriormente se presentó Ventura Luis Sánchez Salas, haciendo ingresar su solicitud de cambio de nombre con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 18641/2016, adjuntando el documento de transferencia de fecha 17 de septiembre de 2016, a través de la cual Buenaventura Sánchez Blazques le transfiere la propiedad a su favor (documentación cursante a fs. 977 y siguientes).
Que, de la relación de estos extremos detallados refieren que, se acreditó el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias; medida que garantiza la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el cual es dispuesto por el INRA de oficio o a pedido de parte; por lo que, al haber el INRA dado curso a solicitud de transferencias presentadas con posterioridad a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA No. 0093/2011 de 18 de abril y dar curso a los cambios de beneficiarios de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, como se puede evidenciar en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, este aspecto acredita que se infringió lo dispuesto en dicha Resolución Administrativa, viciando en consecuencia de nulidad los actuados administrativos que surgieron con posterioridad.
6. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada (Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020).- En función a lo expuesto, manifiestan que en el proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Negro”, “Justo” y “Tierra Fiscal “N/N)”, existen errores de fondo que son insubsanables conforme se demostró líneas arriba (puntos 1 al 6); extremos que indican debieron haber sido considerados en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 e Informe Legal Complementario DDSC-REGION ESTE INF. 236/2019 de 08 de marzo de 2019, lo que no ocurrió en el caso de autos y además indican que los extremos evidenciados en la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Tierra Fiscal (N/N)” y “Justo”, fueron reconocidos expresamente por el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1036/2021 de 21 de octubre, estos aspectos evidencian que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación que toda Resolución ineludiblemente debe contener, toda vez que, debe existir congruencia en los fallos a ser emitidos conforme se tiene en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, que a su vez menciona la SC 0358/2010-R de 22 de junio y en cuanto a la fundamentación y motivación señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0181/2018-S3 de 22 de mayo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales
- FJ.III.1. Con relación a la denuncia de falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC
- FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA
- FJ.III.3. En cuanto a la ausencia de Croquis de ubicación y fecha de las mejoras
- FJ.III.4. Con relación a la falta de atención a Hojas de Rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”
- FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”
- FJ.III. 6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020
- FJ.III.7. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados
- Por Tanto 1